CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECEHVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2114-2013 Radicación n° 32806 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RICARDO ALBERTO BERNADE BUSTO, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Señala el actor, en lo que interesa a la acción de tutela, que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó él y su hermana Claudia Susana Bernade Bustos, contra la Caja de Crédito, Industrial y Minero hoy FIDUPREVISORA, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 380 del CPC o artículo 354 del Código General del Proceso.
Que la Sala de Casación admitió el recurso y ordenó constituir caución por la suma de $6’000.000; que como le resultó imposible conseguir el dinero para constituir la citada caución, solicitó ante el magistrado ponente el beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 y 161 del CPC.; en este punto el actor reiteró las consideraciones que hizo valer ante la Corporación accionada con el fin de obtener el citado beneficio.
Empero por auto del 18 de diciembre de 2012, se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto y se rechazó la demanda; que recurrió en súplica la citada providencia y por auto del 22 de marzo de 2013, fue confirmado. Adujo que para solicitar el amparo de pobreza la ley no fija término preclusivo, según sentencia del Consejo de Estado del 4 de junio de 1981.
En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicitan que se revoque el auto del 22 de marzo de 2013, que confirmó la decisión del 18 de abril de 2012, que declaró desierto el recurso de extraordinario de revisión. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil indicó, que en las providencias que se cuestionan se encuentran las razones por las cuales se tomaron las decisiones allí contenidas.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, no se advierte que la Sala de Casación Civil haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso extraordinario de revisión que presentó dentro del ordinario que el y su hermana siguen contra la Caja de Crédito, Industrial y Minero hoy FIDUPREVISORA, y posteriormente confirmar tal decisión, al desatar el recurso de queja, pues tales decisiones obedecieron a que el actor no constituyó la caución a que se refiere el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil dentro del plazo de 10 días que le otorgó la corporación, término del que tampoco solicitó ampliación para dar cumplimiento a lo ordenado por auto del 27 de noviembre de 2012.
Ahora bien, frente a la solicitud que el demandante hizo ante el magistrado ponente con el fin de que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, es claro que ésta no se elevó dentro del término otorgado para constituir las caución, pues sólo se presentó el 19 de diciembre de 2012, y así lo hizo ver la Sala accionada en el proveído que decidió el recurso de súplica, al señalar que si bien la anotada institución procesal pretende garantizar el acceso a la administración de justicia a las personas de escasos recursos económicos, con la exoneración del pago de los gastos procesales, “ no puede soslayarse que en el caso que se estudia tal petición no se elevó oportunamente, esto es, antes del vencimiento del plazo otorgado para la presentación de la caución, lo que implicó que al momento de proferirse la decisión censurada ésta estuviera ajustada a derecho de conformidad con la actuación procesal aquí adelantada ”.
La accionada también advirtió, que “ aunque el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil consagra que el amparo de pobreza se puede solicitar durante el curso del proceso, ello no significa que se pueda solicitar la aplicación de tal mecanismo procesal cuando ya han expirado las etapas propias del trámite de que se trata ”. En este orden de ideas, se encuentra razonado el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, lo que descarta una actuación caprichosa, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RICARDO ALBERTO BERNADE BUSTO, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3