Micelio
T-32805 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32805 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Guillermo Enrique Herrera Mora contra el fallo del 14 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a una vivienda digna. Como antecedentes de su petición relató que confirió poder a un abogado de confianza, para que lo representara en un proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovieron Ligia Mercedes Mora Salazar y Cecilia Mora de Vivas, tías suyas; que el apoderado no contestó la demanda, no pidió pruebas, tampoco “ contrainterrogó” a los testigos ni presentó “ alegatos de conclusión”; que de la diligencia de inspección judicial, el Juez concluyó que él era “ poseedor de buena fe”, y que ejerció actos posesorios hace más de 28 años sobre el inmueble.

Agregó que el a quo dictó una sentencia “ incongruente en su texto completo”, donde olvidó “hechos que eran indispensable valorar”, entre otros, lo expuesto en el escrito firmado por una de las demandantes, quien manifestó que reconocía que su sobrino “ ha venido en posesión del inmueble” y que “desistía” de continuar con el proceso porque la persona que compró la casa “ pagaría” las mejoras por él realizadas; tampoco evaluó la existencia del apartamento prefabricado y del local, los cuales verificó en la diligencia de Inspección Judicial y a pesar de que reconoció que él es “ poseedor de buena fe”, no se pronunció respecto de indemnizaciones, ni prestaciones mutuas.

Señaló que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin analizar las incongruencias y omisiones en que incurrió el a quo. Solicitó reconocer el derecho de posesión sobre parte del inmueble, el pago de las mejoras y como medida provisional, suspender la diligencia de entrega del inmueble de habitación (apartamento prefabricado) y el local mientras se decide la tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 4 de abril de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso reivindicatorio para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 12 a 17). La Juez accionada remitió el expediente (folio 20) En sentencia del 14 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que el Tribunal decidió el recurso de apelación, el cual tiene iguales argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela, y allí se concluyó que las demandantes demostraron todos los “ elementos axiológicos de la acción reivindicatoria”, entre ellos la posesión alegada por el demandado; que respecto de las mejoras, para que el Juez pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien pretenda beneficiarse de estos reconocimientos debe “ no sólo alegarlos, sino que resulta perentorio que los acredite en juicio”, y que le correspondía demostrar cuales fueron, si eran útiles y la época en que se efectuaron, en razón a que solamente se reconocen las mejoras levantadas con antelación a la notificación de la demanda.

Concluyó que el accionante pretende revivir el debate, recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la tutela; en lo referente “ a la supuesta negligencia de su apoderado, su incuria”, señaló que no es motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquella sería imputable a él mismo y no al Juez, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, lo que el interesado puede reclamar por otras vías (folios 21 a 27).

El accionante impugnó la anterior decisión; solicitó se revocar la providencia y en su lugar acceder al amparo constitucional; adjuntó declaración extrajuicio y manifestaciones de testigos, con las que pretende acreditar la posesión del inmueble y las mejoras efectuadas (folios 32 a 40). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que se examina, el accionante no contestó la demanda, ni pidió pruebas en el proceso reivindicatorio, es decir, no utilizó los recursos ni los mecanismos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada; tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, que debió usar el interesado, en su oportunidad, y no esperar a la acción constitucional para allegar medios de prueba al respecto.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10