CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32805 JOSE TITO CARVAJAL ALZATE IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32805 JOSE TITO CARVAJAL ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C, siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOSE TITO CARVAJAL ALZATE, respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el informe suscrito por unidades de la Sijin Decal el 30 de octubre de 2006, en el que se daba cuenta del acceso carnal violento de que había sido objeto un menor de edad, la Fiscalía 23 Seccional elevó cargos a JOSE TITO CARVAJAL ALZATE por el delito de acceso carnal violento agravado, a los cuales se allanó el imputado.
Con fundamento en los hechos anteriores, el Juzgado Quinto Penal el Circuito de Manizales celebró audiencia de individualización de la pena y sentencia el 16 de enero de 2007, condenó al actor a 85 meses y 10 días de prisión, decisión que al ser impugnada motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución. 2.
Entre tanto, JOSE TITO CARVAJAL ALZATE interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Dirección del centro carcelario de lamisca ciudad, a quienes acusa de la vulneración al debido proceso, al someterlo a un trato indigno y torturante como lo es la reclusión intramural, toda vez que el sitio donde cumple pena no cuenta con las instalaciones adecuadas para que en su condición de minusválido pueda llevar una vida acorde con su dignidad, dificultándosele el acceso a los servicios sanitarios, a las duchas; el uso del teléfono, como también el ingreso al dormitorio pues debe casi arrastrarse subiendo unos escalones, con el riesgo de sufrir una caída.
Agrega que en el proceso penal que culminó con la imposición del fallo, no se le sometió a un experticio médico para probar su capacidad viril como presupuesto necesario para el acceso carnal, lo que conlleva a que la sentencia deba ser revocada ya que “para poder hablar de acceso carnal debe existir penetración del pene –caso contrario sería hablar de acto sexual abusivo- y en mi caso padezco de disfunción eréctil”.
Su pretensión se encamina a que se le amparen los derechos fundamentales reclamados y se le conceda la prisión domiciliaria. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, concluyó que en el caso de la especie el actor está usando la acción constitucional de manera paralela al agotamiento de los recursos previstos para controvertir decisiones judiciales, circunstancia que torna improcedente el reconocimiento del amparo.
En relación con el trato indigno y torturante al no tener el establecimiento carcelario las instalaciones adecuadas para que en su condición de minusválido pueda llevar una vida acorde con su dignidad, resaltó que el actor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades penitenciarias a fin de que éstas dispongan lo necesario para su traslado a otro centro de reclusión que le ofrezca mejores condiciones de vida, o en su defecto acudir a la jurisdicción a fin de que se determine si su discapacidad física lo ubica en alguna de las causales previstas para la suspensión de la detención intramural.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. 4.
Conforme a la noción conceptual que viene de precisarse, entra la Sala a determinar si en verdad, como aquí lo aduce el demandante, con la actuación surtida por la Fiscalía Veintitrés Seccional de Manizales y que culminó con la sentencia condenatoria en contra del actor, se aparta de los mandatos legales que para el efecto se hallan establecidos en el Código de Procedimiento Penal. 5.
De la actuación allegada como prueba al trámite constitucional, se verifica por la Sala que lo que motivó la aprehensión del procesado fue el haber sido sorprendido en situación de flagrancia por agentes de la Policía Nacional momentos después de haber cometido acto sexual violento con un menor de 14 años, hecho ratificado con el informe médico legal en el que se concluyó “ANO. Se observa leve eritema con laceración que por sus características es reciente, la cual presenta sangre roja rutilante a nivel de la línea media superior del año…”.
Tal situación fue la que conllevó a que la Fiscalía le imputara ante el Juez de Control de Garantías los cargos de acceso carnal violento agravado, a los cuales se allanó el procesado de manera libre y voluntaria en presencia de su defensor, hecho que motivó el proferimiento de la sentencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y el consecuente reconocimiento del 50% de la pena impuesta.
Acorde con lo anterior, ninguna violación o amenaza a los derechos reclamados por el demandante se puede predicar, pues el adelantamiento del proceso se cumplió conforme a las ritualidades consagradas en la ley 906 de 2004, estuvo asistido de defensor, y el proferimiento de la sentencia fue la consecuencia directa de su aceptación a los cargos con el fin de hacerse acreedor a las rebajas de pena previstas en la ley. 6.
Adicionalmente, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. De las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que notificado el fallo proferido en su contra, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 7.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Respecto al trato indigno y torturante que señala ha sido sometido por no tener el establecimiento carcelario las instalaciones adecuadas para que en su condición de minusválido pueda llevar una vida acorde con su dignidad, ha de señalarse como bien lo precisó el Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado, que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al INPEC y gestionar su traslado a otro centro carcelario que cuente con las instalaciones adecuadas para la reclusión de personas con discapacidad física, como es su caso, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE