CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2112-2013 Radicación N° 32804 Acta N° 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLIVA MARGARITA MUÑOZ VÁSQUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGETIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho “ por ser la persona que acompañó al pensionado, señor Luis Eduardo Giraldo Peláez ”, durante los 7 últimos años anteriores a su muerte, pero “ inexplicablemente ” sólo le fue concedida por su hijo menor; que durante el tiempo antes señalado estuvo afiliada a salud y era atendida por ser la compañera del causante, pues la señora Elia Rincón había abandonado a su esposo con sus 3 menores hijos mucho antes de su convivencia. Que el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y absolvió al demandado, decisión que recurrió en apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó por proveído del 27 de septiembre de 2012; que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso extraordinario de casación, esto es un (1) día antes de vencerse los quince días que otorga la norma, pero le fue negado por auto del 23 de enero de 2013, argumentando que se había presentado en forma extemporánea, afirmación que, en criterio de la actora, no corresponde a la verdad ya que el “ estado ” fue fijado el 2 de octubre de 2012 y el escrito manifestando que interponía el recurso extraordinario lo presentó el 23 de igual mes y año. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto el auto del 23 de enero de 2013 y, en su defecto, se le permita seguir con la demanda extraordinaria.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión de los funcionarios judiciales, en el sentido de denegar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2012, lo cierto es, que el interlocutorio que negó el citado medio defensivo, y que la tutelante pretende dejar sin efecto por esta vía, debió recurrirse en queja.
Sin embargo no agotó este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre su procedencia. Omisión que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OLIVA MARGARITA MUÑOZ VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGETIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2