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T-32804 (13-09-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 32.804 FRANCISO JAVIER QUINTERO GARZÓN TUTELA Impugnación 32.804 FRANCISO JAVIER QUINTERO GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la impugnación formulada por Francisco Javier Quintero Garzón contra la sentencia proferida el 3 de agosto del año en curso, mediante la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al trabajo y al mínimo vital, suyo y de sus hijas menores de edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Francisco Javier Quintero Garzón fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa a la pena principal de 12 meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según sentencia del 24 de octubre de 2006. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Manifiesta que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para efectos de reconocerle la prisión domiciliaria, pues cumple con los requisitos subjetivo y objetivo requeridos. Además, se basó en los antecedentes penales que le figuraban, pero olvidó que para la fecha de la sentencia ya se había declarado la extinción de la pena impuesta en los procesos correspondientes.

Señala que no pudo ejercer plenamente sus derechos constitucionales ante el referido Juzgado porque, aunque estuvo asistido por un defensor de oficio, no se le dio la oportunidad de demostrar la ocurrencia de la mencionada extinción de las penas, y fue citado en forma indebida. Sostiene que tiene dos hijos menores de edad y su compañera permanente se encuentra enferma, por lo que su núcleo familiar requiere de su presencia. Adicionalmente, no representa peligro para la sociedad.

Si bien esos argumentos fueron expuestos ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para efectos de acceder a la prisión domiciliaria, ello le fue negado el 5 de julio de 2007. Solicita se ordene al Juzgado demandado revocar el interlocutorio y reconocerle el sustituto de la prisión domiciliaria, así como la autorización para trabajar. 2.

La respuesta La autoridad no judicial no se pronunció. 3. El fallo impugnado El a-quo recordó los presupuestos exigidos para reconocer a los condenados el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, así como las decisiones que constituyen antecedentes penales. Señaló que si bien existen providencias de los juzgados Primero Penal Municipal de Depuración y Primero Penal del Circuito de Tulúa que declaran extinguidas las penas impuestas al actor en sentencias dictadas en el 2003, ellas responden a que éste cumplió con las obligaciones impuestas en desarrollo del subrogado de la condena de ejecución condicional, pero en todo caso constituyen antecedentes penales.

Por esa razón, el funcionario judicial demandado sí debía valorarlas al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria. 4. La impugnación En la diligencia de notificación el actor dejó consignada su intención de recurrir la decisión, pero no expuso argumento alguno. CONSIDERACIONES Sería del caso entrara a resolver de fondo el asunto, si no fuera porque se advierte que el fallador de primera instancia no conformó en debida forma el contradictorio, lo que genera nulidad de la actuación. Estas son las razones: 1.

La tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Precisamente por ser una acción pública al alcance de todas las personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia. Es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.

Si bien el accionante tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que considera la está vulnerando sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. El funcionario está en la obligación de verificar si el sujeto o sujetos demandados son los autores de la violación o los causantes de la amenaza.

De tal manera que si encuentra que el peticionario se equivocó en sus apreciaciones debe vincular a quien es el directo infractor del orden constitucional. 2. A pesar de que el accionante dirigió su acción contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia y que su pretensión la encaminó a lograr la prisión domiciliaria, en su demanda cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa y la supuesta citación irregular que se le hizo dentro del proceso seguido en su contra.

El Tribunal Superior sostuvo que no era necesario profundizar en la presunta vulneración de derechos por parte de ese despacho judicial porque ellas consistían en que las citaciones indebidas lo privaron de la posibilidad de demostrar que las penas impuestas en sentencias anteriores constituían antecedentes penales. No obstante, la Sala considera que frente a la manifestación expresa del accionante, respecto a la supuesta imposibilidad de ejercer a plenitud sus derechos dentro del proceso penal, se hace necesario verificar si en efecto ello tuvo lugar.

En consecuencia, es imperioso vincular también al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa con el fin de garantizarle su derecho a la defensa, e inspeccionar el proceso en cuestión para poder establecer si existió vulneración o no de los derechos del actor. Así las cosas, se invalidarán los actos posteriores a la providencia que avocó el conocimiento de la demanda de tutela para que el a-quo proceda conforme a lo dicho en precedencia. Las pruebas conservarán su valor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los actos posteriores al auto del 24 de julio de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela propuesta.

Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con el fin de que proceda conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7