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T-32803 (28-08-07) no agotamiento de recursos reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1861 de 1989Decreto 1861 de 1998Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32803 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL GERMÁN MORALES ALZATE y su representante judicial, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el A Quo: “El representante judicial del Señor Manuel Germán Morales Alzate en el escrito de tutela inicialmente efectuó un recuento del proceso que fuera tramitado en contra de su representado, por hechos acaecidos el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), indicando que dentro del trámite, cuanto todo estaba dispuesto para realizar audiencia con el jurado de conciencia, el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR detuvo el trámite durante más de un año y medio, evidenciándose que ese Despacho dilató injustificadamente el proceso.

“Señaló que después de ese periodo inconstitucional y ante informe secretarial en el sentido que el Defensor de oficio actual había trasladado su residencia, fue nombrado otro profesional, el cual sin razón justificativa, fue remplazado por un estudiante de quinto año de derecho. “Señaló que la vista pública se llevó a cabo inexplicablemente sin la intervención de los jueces populares y la condena fue notificada de manera personal sólo al Fiscal, sin que fuera objeto de aplicación del grado jurisdiccional de consulta.

“Destacó que la estudiante de derecho fue designada para que asumiera la defensa única y exclusivamente en la diligencia de audiencia pública; sin embargo, terminada esa actuación judicial no se hizo ninguna nominación de abogada para que continuara con el trámite defensivo, es decir, para que interpusiera la alzada si lo creía prudente. “Consideró entonces el accionante que todas esas falencias afectaron los derechos de defensa y debido proceso de su poderdante.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la demanda en su contra interpuesta.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el hecho de que el actor no hubiese sido sometido a audiencia ante jurados de conciencia no era necesaria en tanto “…la nueva normatividad adjetiva penal no se preveía tal requisito para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, normativa que, dicho sea de paso, tenía vigencia inmediata de acuerdo con el Art. 40 de la Ley 153 de 1887.”.

Igualmente, consideró el Tribunal, no existen fundamentos que permitan afirmar que la participación del jurado de conciencia hubiese implicado mayor favorabilidad a los intereses del actor que un juicio donde solo participe un funcionario judicial. Sobre la no aplicación del grado jurisdiccional de consulta del fallo condenatorio, el A Quo consideró que ello no era necesario en tanto tal requisito había sido modificado por el artículo 14 del Decreto 1861 de 1989, restringiendo su viabilidad a casos especiales dentro de los cuales no se encontraba el delito de homicidio –conducta por la cual fue condenado el demandante el 13 de noviembre de 1991-.

Consideró igualmente el Tribunal LA IMPUGNACIÓN Nuevamente acudiendo a los motivos indicados en la demanda de tutela, el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que la abogada de oficio que el Estado le designó en la actuación penal que solicita se anule, actuó en procura de defender sus intereses, sin realizar la mínima objeción a la forma en que fue vinculado a ella.

Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe en la demanda sobre la forma en que una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado. Se reitera que como en la demanda no se cuestiona la manera en que fue vinculado el accionante al proceso ni tampoco se alega que lo hubiera desconocido, se presume que estuvo al tanto del mismo y que se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor, razón que le impide ahora acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. “En primer lugar, es verdad que no todos los procesados estuvieron asistidos por abogados titulados durante la fase instructiva y/o parte del juicio, sino por estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de universidades reconocidas por el Estado; pero también lo es que dicha representación no genera per se nulidad del proceso por desconocimiento del derecho a una defensa técnica, puesto que el artículo 30 del decreto l96 de l97l (reglamentario del ejercicio de la abogacía), y el inciso 2° del l48 de la codificación procedimental penal, faculta a los estudiantes de derecho de tales consultorios jurídicos para intervenir en actuaciones procesales como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, disposición que fue encontrada exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz: " La ley puede habilitar defensores que reunan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso 2° del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible." Esta habilitación había sido aceptada previamente por la propia Corte Constitucional, desde antes de proferirse el fallo aquí impugnado excepcionalmente, sentencias SU-044 y C-071 de febrero 9 y 23 de 1995, M.P. Drs.

Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz, respectivamente: "La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reunan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica."” “Es cierto, como lo postula el demandante, que el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con lo cual se pretendió por el Constituyente asegurar que no cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer quienes hayan obtenido el título correspondiente a la profesión de abogado; sin embargo, contrariamente a como es entendido por el impugnante, tal previsión no ostenta carácter absoluto ni la irregular designación de un defensor que no reúna tal calidad inexorablemente conduce a la invalidación de lo actuado.

Ello, por cuanto a tenor de lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, en casos excepcionales en los procesos penales es posible asegurar la defensa técnica mediante la designación de egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de las facultades universitarias reconocidas por el Estado, logrando así la presencia de personas con formación jurídica que garantice la defensa del los intereses del procesado conforme en tal sentido ha sido declarado por el Juez de Constitucionalidad (Sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996).

Además, si bien el artículo 25 del Estatuto que rige el ejercicio de la abogacía, establece que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”, acorde con el principio de trascendencia que rige las nulidades, tal disposición seguidamente aclara que la violación de dicho precepto per sé no constituye motivo de invalidación de lo actuado, “a no ser que además, el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa” como en tal sentido en su oportunidad fue declarado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de constitucionalidad 054 proferida el 5 de agosto de 1985, al pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución Nacional del aludido precepto, mediante determinación que si bien se produjo al amparo de una realidad jurídica distinta de la actual, se mantiene vigente bajo los postulados de la Carta Política de 1991.

Por razón del principio contenido en el artículo 308.2 de Código de procedimiento penal, en casación no resulta viable aducir la invalidez de un proceso con la simple constatación de haberse designado como defensor a una persona no autorizada por la ley para intervenir como tal en el concreto trámite de que se trate, sino que es indispensable que el demandante demuestre cómo su gestión repercutió negativamente afectando los intereses del imputado, debiendo acreditar, por tanto, cómo de haber intervenido un profesional del derecho la suerte del procesado habría sido distinta y opuesta a la declarada judicialmente en el fallo objeto de censura.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de fecha agosto 14 de 1996, proceso No. 10716. � Fallo de casación de julio 19 de 2001, proceso No. 13495. 1 13