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T-32803 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 32803 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA y JUAN ENRIQUE ARCINIEGAS CALVO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Magistrada Ponente María Clara Rovira Díaz.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes promovieron un proceso reivindicatorio contra Hernán Barcenas Duarte ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al demandado restituir la franja de terreno y pagar los frutos civiles. 2. Que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió revocar el fallo de primer grado y declaró probada la excepción de "falta de fundamentos legales para demandar", pues estimó que no se cumplía el presupuesto de la calidad de poseedor, en vista de que los testimonios carecen de claridad respecto de los actos llevados a cabo por el demandado, ya que no se infiere de ellos el animus elemento distintivo del poseedor. 3.

Que según la parte actora el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que dejó de hacer una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, así como tampoco aplicó en debida forma los artículos 953 y 971 del Código Civil, para determinar si el demandado era tenedor o poseedor; que debió requerirlo para que manifestará quien ejerce la posesión y no dejarse engañar con evasivas, pues la ley suple ese animus nocendi, toda vez que establece que "las reglas de este título se aplicaran contra el que, poseyendo en nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o inmueble, aunque lo haga sin ánimo de señor." Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a..

Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso. b. Que en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad de lo actuado y proferir en derecho la sentencia. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 05 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta corporación, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa aplicable al caso, encontrando soporte en el hecho de que no existe prueba de que el demandado sea el poseedor del inmueble a reivindicar, Con fallo del 25 de abril de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que en la decisión cuestionada no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que se pasó por alto la aplicación de las normas del proceso reivindicatorio como son los artículos 953 y 971 del Código Civil, violando el debido proceso. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de enero 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y por defecto procedimental, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual pueden disentir los tutelantes, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. Menos en este caso donde la autoridad accionada argumentó suficientemente su providencia para revocar la sentencia de primera instancia y acoger la excepción propuesta por la parte demandada.

El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA y JUAN ENRIQUE ARCINIEGAS CALVO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Magistrada Ponente María Clara Rovira Díaz.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución'", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza