CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32801 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Edgar Triana Hernández contra el fallo del 13 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía de la misma ciudad; el cual se hizo extensivo a Rafael Ángel de la Hoz Rudas y José Joaquín Triana Rojas.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta proceso hipotecario iniciado por José Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas, quien en proceso de sucesión se hizo adjudicar todo el inmueble a pesar de la existencia de otros herederos, quienes también en trámite de petición de herencia lograron la titularidad parcial del inmueble gravado; que en auto del 13 de marzo de 2009, el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 30 de mayo de 1991 y aceptó la intervención procesal de José Edgar, Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández, por considerar que se configuró la indebida notificación de la demanda; que el incidente de nulidad lo propuso el curador ad litem del demandado, y que la decisión la apeló la parte demandante.
Agregó que el Tribunal, en providencia del 11 de febrero de 2010, revocó la decisión del a quo, con el argumento de que el proponente no estaba legitimado para invocar la nulidad a favor de todos los interesados, en razón a que sólo representa los derechos del demandado José Joaquín Triana Rojas; que el Juzgado no debió dar trámite a la nulidad, ya que es un aspecto sustancial que debió invocarse al momento de proponerse las excepciones de mérito; que aquellos no eran propietarios, y por ello no podía darse aplicación al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, menos con la modificación actual; precisó que no se cometió irregularidad alguna al momento del fallo; que no se configuró indebida notificación del ejecutado, pues el emplazamiento fue fijado en la Secretaría y publicado según los términos señalados en el anterior artículo 318 del C.P.C. Señaló que el fallo del Tribunal lesiona sus garantías y los de sus hermanos por cuanto en varias ocasiones han intentado hacerse parte para integrar el litis consorcio, sin resultados positivos para defender su cuota parte, ya que ellos no son deudores sino copropietarios inscritos del inmueble adquirido en el proceso de petición de herencia; que otro problema jurídico fundamental consiste en que el despacho adelantó la diligencia de remate del predio no obstante que sus derechos están registrados desde el año 2001, situación que impide la inscripción del rematante, y que embargo se pretende adelantar la diligencia de entrega, sin tener en cuenta la comunidad existente.
Solicitó tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados; se ordene la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario, que se permita la intervención de los tres herederos reclamantes reconocidos en juicio ordinario para ejercitar el derecho que tiene sobre una cuota parte del bien o en su defecto que se siga la ejecución con el demandado respecto de la porción que le pertenece.
Como mediada provisional que se suspenda la diligencia de entrega. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 7 de abril de 2011, admitió la acción referida, ordenó vincular al proceso a Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández, a Rafael Ángel de la Hoz Rudas y José Joaquín Triana Rojas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, notificar a los accionados, a los peticionarios, para que se pronuncien acerca de los hechos allí descritos.
Negó la medida provisional (folios 867 a 873). El Juez solicitó abstenerse de amparar derechos fundamentales, señaló que si no se hizo posible su intervención dentro de la acción ejecutiva, fue “ por no haberse dado los supuestos necesarios para que se legitimaran sus actuaciones”, máxime que el Tribunal así lo dispuso; que en ningún momento se dejó de emitir pronunciamiento sobre las peticiones planteadas por el hoy accionante (folios 884 a 886).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado; señaló que el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 11 de febrero de 2010, en el cual estimó que debería revocarse el proveído que decretó la nulidad, en razón a que el proponente no estaba legitimado; para ese momento José Edgar, Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández aún no eran titulares del derecho de dominio; que en el emplazamiento del demandado no se presentó irregularidad alguna y que no se advirtió en tal decisión, arbitrariedad o capricho; el desacuerdo con la del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, lo cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal; agregó que se no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la inconformidad se presenta respecto de la actuación judicial del 11 de febrero de 2010 y la tutela se formuló transcurrido más de un año, circunstancia de la cual se deduce que con ello no se produjo un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales (folios 901 a 907).
El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos planteados en la petición inicial (folios 925 a 929). La apoderada de Paola Patricia Altamar Beleño, en su calidad de adjudicataria del inmueble, adjuntó copia de la diligencia de remate (folios 946 a 951). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, se profirió el 11 de febrero de 2010 y la presente acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2011, es decir, 1 año, 1 mes y 24 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además, como lo explicó la Sala de Casación Civil, la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa; la circunstancia de que quien promueva la queja no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12