CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.801 JAVIER MONTENEGRO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.801 JAVIER MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., trece de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER MONTENEGRO, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, invocados por el demandante en la acción que promovió contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, del que censura la mora para dictar la sentencia de primer grado.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, en providencia del 24 de mayo de 2005, acusó a JAVIER MONTENEGRO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que celebró la audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2005 y en curso de esa diligencia JAVIER MONTENEGRO aceptó los cargos. Desde entonces, el expediente pasó a Despacho del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja para el proferimiento de la sentencia anticipada de primera instancia, sin que a la fecha se hubiere producido esa decisión. 3.
Aduce el titular del juzgado accionado que, siendo el único de esa especialidad en el Distrito Judicial de Tunja, en la actualidad tiene una carga laboral abrumadora, entre las cuales cuenta las que se están rituando –con las consabidas peticiones que elevan los sujetos procesales– y las que tiene pendientes de fallo anticipado y ordinario (157), que evacua en estricto orden de entrada (la del actor está en el turno 76); sin contar con las acciones de hábeas corpus y tutela, a las que debe dar prioridad. 4.
Ahora el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, porque la aceptación de cargos para sentencia anticipada se produjo desde el 23 de septiembre de 2005, sin que a la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional se hubiera proferido el respectivo fallo de primera instancia, y en razón de ello –asegura–, ha requerido al Despacho accionado para que se pronuncie, sin obtener resultados positivos. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló negando la protección invocada por los demandantes, al considerar justificada la mora del Juzgado Penal del Circuito Especializado, en este caso, ante el cúmulo de trabajo que enfrenta el citado despacho, por lo que no advirtió negligencia por parte de la autoridad demandada. 6. La decisión fue impugnada por JAVIER MONTENEGRO, al momento de recibir notificación personal de la sentencia, sin informar los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha sido criterio uniforme de la Sala que las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en las que el sujeto peticionario es parte, no se hacen en ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación, y que por tanto si se omite o se dilata la respuesta a las peticiones o memoriales presentados en virtud del mismo dentro de la actuación judicial, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél – artículo 29 de la Constitución Política – es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en el expediente, la audiencia preparatoria –durante la cual el procesado se acogió a sentencia anticipada– correspondiente al proceso adelantado contra el accionante JAVIER MONTENEGRO, data del 22 de septiembre de 2005, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido el fallo de primer grado.
Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación, así como para resolver sobre las solicitudes de libertad. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
La Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. el procesado estime que el Juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencias de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006; 31.877 del 26 de julio de 2007; 32.603 del 30 de agosto de 2007 PAGE