CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2041-2013 Radicación n° 32800 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EXPRESO LA SABANA LTDA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Luis Noel Florez Enciso le promovió proceso ordinario para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de diversos conceptos de carácter laboral; que por sentencia del 1° de julio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones y la condenó al pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Pensiones, la que adicionó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, el 29 de agosto de 2012, al imponerle la sanción moratoria de que trata del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme los documentos de los folios 50 a 64 y 91 a 100 del cuaderno anexo.
Aseveró que ante el a quo “ no se pudo comprobar la mala fe de la empresa (…), en la medida en que su bien entender y apreciación del acervo probatorio el juez de primera instancia, evidenció que el no pago del valor correspondiente al valor generado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales del contrato laboral verbal (…) se debió a un acuerdo, de igual manera verbal, según el cual este dinero sería usado para cancelar el monto que adeudaba el señor Luis Noel al señor Gerardo López, en cuanto que esta empresa le sirvió de fiador ”; que el Tribunal tomó, como fundamento de su fallo, solo un testimonio, “ y sin hacer una mayor valoración de pruebas del proceso, (…) desconoce la condición por la cual asumí avalar la deuda ”, es decir, no ponderó su buena fe; asimismo, “ el fallo de segunda instancia representa una evidente vía de hecho en la aplicación de la norma, al hacer una incorrecta interpretación de las pruebas practicadas dentro del proceso, se está violando el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y con ello hay una aplicación indebida de lo consagrado en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo ”; tampoco se tomo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema de la moratoria, y en especial de la buena fe, ha dictado esta Sala de Casación, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia de 6 de mayo de 20190, radicado 36577.
Por lo anterior solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia cuestionados, para que en su lugar, “ se dicte la disposición ajustada a las pruebas presentadas en el proceso y a la normatividad y jurisprudencia vigente ”. Por auto del 14 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de agosto de 2012 (fls. 91 a 100 cuaderno anexo), mientras que el amparo constitucional se presentó el 12 de junio de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6