Micelio
T-32800 (13-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32800 HAROLD FERNANDO DUQUE GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32800 HAROLD FERNANDO DUQUE GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante HAROLD FERNANDO DUQUE GUERRERO, contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos en el año 2006 la Fiscalía 20 Seccional de Tunja imputó a HAROLD FERNANDO DUQUE GUERRERO el delito de tráfico de estupefacientes agravado, diligencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Turmequé con Funciones de Control de Garantías en cuyo desarrollo se ordenó la libertad del imputado.

Posteriormente, la fiscalía presentó escrito de acusación y una vez recibida la carpeta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja señaló como fecha para audiencia de legalización de acusación, individualización de pena y sentencia el 18 de mayo de 2006, la cual no fue posible llevar a cabo debido al cese de actividades que produjo el paro nacional judicial.

Se fijó nuevamente fecha para el 26 de julio siguiente, librándose para tal efecto comunicación dirigida a la dirección suministrada por el imputado, diligencia que no se realizó por solicitud de aplazamiento que elevara el defensor de DUQUE GUERRERO. Es así como, previo el envío del respectivo oficio al procesado la audiencia tuvo lugar el 27 de septiembre de 2006 -sin su presencia dado que no se encontraba privado de la libertad- en la que se impuso pena de 54 meses de prisión, las accesorias de rigor, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose así la captura del sentenciado, surtiéndose así la notificación del fallo sin que se propusieran recursos en su contra.

En firme el fallo, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, correspondiendo al despacho Quinto de esta especialidad. Agotado lo anterior, HAROLD FERNANDO DUQUE GUERRERO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, concretamente al haber omitido notificarle la celebración de la audiencia de verificación, aprobación de preacuerdo y lectura de fallo.

Por ello, pretende el amparo para las garantías constitucionales y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la diligencia celebrada el 27 de septiembre de 2006 y se ordene la libertad inmediata del actor. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 29 de junio de la presente anualidad, denegando el amparo para el derecho fundamental invocado advirtiendo así, que el procesado fue debidamente notificado y citado a las diferentes diligencias programadas por el juzgado accionado, además la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia se realizó con la presencia de su defensor, habida cuenta que el procesado se encontraba en libertad y por ello no era indispensable su presencia, tornándose ausente el principio de trascendencia como presupuesto de la declaratoria de nulidad, mas aun teniendo en cuenta que el procesado a sabiendas de la existencia de una audiencia pendiente dejó de comparecer, esto es, voluntariamente decidió marginarse del proceso, lo cual impide que por vía de tutela pretenda sanear situaciones que debió controvertir en la actuación penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por HAROLD FERNANDO DUQUE GUERRERO se orienta a obtener la invalidez de la audiencia de legalización de acusación, individualización de pena y sentencia celebrada en las diligencias penales adelantadas en su contra, tras considerar que al omitirse su notificación para comparecer a la misma trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 de la obra en cita señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos mas expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados.

Al respecto, las diligencias informan que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja tras advertir que el imputado no se encontraba privado de la libertad agotó el trámite de notificación a través del envío de comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, procurando con ello su comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no obstante lo cual no se obtuvo la presencia del actor, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo ausencia de notificación cuando ciertamente aparece verificado que dicho trámite se cumplió y en esa medida los reclamos que ahora se plantean no tienen vocación de prosperar.

Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 9