CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32799 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAMIENERGÉTICA – SECCIONAL SEGOVIA y DAIRO ALBERTO RÚA ARISTIZÁBAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de abril de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por los accionantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones que adoptaran dentro de la acción de grupo que instauraran en contra de Frontino Gold Mines Limited E.L.O..
Manifiestan que la finalidad de la citada acción de grupo era la de obtener la indemnización de perjuicios de toda índole, sufridos como consecuencia de la omisión o la mora en el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. El conocimiento en primera instancia de la acción de grupo le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto de 9 de junio de 2010, rechazó la demanda, al considerar que lo que con ella se pretendía era hacer efectivas las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, asunto cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral.
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, en proveído calendado de 16 de diciembre de 2010, en el que decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, a partir del auto que admitió el recurso de apelación, inclusive; declaró inadmisible dicho recurso y, dispuso la remisión de las diligencias al a quo para lo que estimara pertinente, recomendándole que enviara a la demanda a la autoridad que considerara competente.
Se duelen los tutelantes de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, pues consideran que con ellas se denegó justicia a los accionantes y si les dejó sin la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional para obtener una indemnización de perjuicios que corresponde al objeto de amparo de la acción de grupo.
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello y en forma principal, se dejen sin efecto los autos proferidos el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal accionado y el 9 de junio de 2010 y 27 de enero de 2011 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, se le ordene al juzgado que proceda a admitir la acción de grupo presentada por los accionantes.
Subsidiariamente solicitaron que se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2010 y, en su lugar, se le ordene que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por los peticionarios excluyendo de sus consideraciones la improcedencia del recurso por falta de jurisdicción. 2. Mediante providencia calendada de 13 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada al considerar que “…En los términos en que fue planteada la acción de tutela y conforme a lo anterior, encuentra la Corte que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis…”. 3.
Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 239 a 247 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción de grupo que instauraran los tutelantes en contra de Frontino Gold Mines Limited. Lo primero que debe recordar la Sala, es que la acción de grupo, al igual que la acción de tutela, es de naturaleza constitucional, siendo establecida la primera con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados por la vulneración de derechos colectivos o subjetivos de origen constitucional o legal, al paso que la segunda, busca la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias proferidas en el desarrollo de una acción de cumplimiento, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción grupo, lo que no ocurrió en las condiciones del sub lite.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción de grupo instaurada por los accionantes, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAMIENERGÉTICA – SECCIONAL SEGOVIA y DAIRO ALBERTO RÚA ARISTIZÁBAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA