CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2122-2013 Radicación No. 32798 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por MIGUEL RAMÓN BELTRÁN CHAMORRO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Señala el actor que, ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, hoy Colpensiones, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo discapacitado a su cargo, equivalentes al 14% y 7%, respectivamente.
Sin embargo, mediante fallo del 27 de abril de 2012 ese despacho judicial no atendió sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal accionado mediante providencia del 5 de septiembre de esa misma anualidad. Tales sentencias, a su juicio, violan sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social e igualdad, pues no se tuvieron en cuenta las normas legales que consagran tales incrementos y, además, por desconocer el “PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES EN CASOS SIMILARES”, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos.
Por auto del 13 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, en forma simultánea, se dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, al I. S. S., a Colpensiones y al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta del magistrado ponente en la que se remite al fallo proferido. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar las sentencias que fueron proferidas el 27 de abril y 5 de septiembre de 2012, por cuya virtud no se atendieron las súplicas de la demanda anteriormente referida, de bulto se advierte que, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (12 de junio de 2013), transcurrieron más de nueve (09) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, de cara a un presunto “perjuicio irremediable” que se deja entrever en el escrito de tutela, toda vez que, como se admite allí mismo, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 6 de agosto de 2004, lo cual significa que, así hubiera sido en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del último fallo y hasta los actuales momentos.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 2