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T-32798 (18-09-07) inasistencia- no procede contra providenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32798 ORLANDO SANABRIA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32798 ORLANDO SANABRIA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, ORLANDO SANABRIA GÓMEZ, contra el fallo emitido el 18 de julio del corriente, oportunidad en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la tutela impetrada en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ORLANDO SARABIA GÓMEZ, fue demandado por su ex cónyuge por el delito de inasistencia alimentaria, y el Juzgado Tercero Penal Municipal al proferir sentencia no tuvo en cuenta el recibo que fue presentado dos días antes de proferir sentencia, por un valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.3000 000) y los recibos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2005 que demostraban el pago total de la pretensión de la querella excediendo aún el valor cuantitativo de la pretensión. 2.

Contra dicha decisión el accionante interpuso recursos de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, incluyó el valor del recibo mencionado, liquidó las mesadas de cancelar, sin embargo desconoció el arreglo en que había llegado con la denunciante en aquel proceso, donde reconoció la obligación por ($ 5.960.000) realizada en la audiencia pública del 16 de agosto de 2006. 3.

El accionante presenta demanda de tutela al considerar que se le ha violado su derecho al debido proceso, y solicita que se reconozca que las providencias de proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Barranquilla están viciadas de nulidad y por ende sean revocadas. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, manifestó que al proferir sentencia condenatoria por inasistencia alimentaria, atendió “ los presupuestos y postulados que para el efecto establecen las normas sustanciales y procedimentales en materia penal, es decir soportes de tal decisión y de sus efectos, en la sentencia en referencia corresponde mirar el proceso y su contenido para inferir que la del despacho fue acertad ala hora recondenar al señor SANABRIA GÓMEZ ”.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó que no era ni es posible “ establecer de donde provenía la deuda manifestada por el accionante, ni si era de recibo dar credibilidad a la simple manifestación del descuento, cuando al inicio de la diligencia de manera enfática se negó la demandante a aceptar la misma porque provenía de un proceso civil, conducta que se había mantenido uniforme desde el inicio del proceso.” Por lo cual considera que no existe violación al debido proceso, por via de hecho ya que la sentencia fue fundamentada en prueba legal y oportunamente allegada.

Agrega que al existir dudas respecto al origen y claridad de la suma que pretende el accionante, debió darse por descontada, lo que impedía que de tal manera así se consignara en la sentencia. Concluye que el Juzgado se movió dentro de los parámetros probatorios allegados a la actuación permitiendo a todos los sujetos procesales sus derechos, y garantizando la protección al debido proceso.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- declaró improcedente la acción de tutela porque no se revela una situación específica que pueda constituir una vía de hecho ya que la actuación de las entidades demandadas no surge arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales, sino que al contrario muestran decisiones adoptadas dentro de la legalidad.

Por lo tanto, al no configurarse una vía de hecho, la tutela resulta improcedente. IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderado presentó impugnación en contra del fallo proferido por el tribunal, donde expuso los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.

Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por la Corporación accionada, fueron debidamente motivadas y sustentadas en la necesidad de declarar la obligación alimetaria que tiene el padre para con su hija. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.

De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por ORLANDO SARABIA GÓMEZ, Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc