CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°32797 República de Colombia MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE Corte Suprema de Justicia TUTELA N°32797 República de Colombia MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo de sus derechos al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE desempeña actualmente un cargo de carrera en forma provisional en la Secretaría de Educación de Manizales, situación que le posibilitó participar en la convocatoria 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y fue citada para prueba de preselección el 12 de agosto del año en curso.
Sin embargo, ese examen coincide con la próxima jornada electoral pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de Resolución No. 1073 de 17 de marzo de 2007, resolvió que a partir del 27 de julio del mismo año inicia la publicidad electoral y el 28 de octubre siguiente se llevarán a cabo las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles en todo el país. Aunque las organizaciones sindicales y de trabajadores solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil el aplazamiento de la fecha de la prueba, fue negado.
Considera que la situación puesta de presente pone en peligro su derecho a acceder a cargos públicos dentro de un proceso de selección transparente, sin amenazas clientelistas o burocráticas por la jornada electoral. Refiere que en oportunidad anterior la Comisión Nacional del Servicio Civil sí modificó la convocatoria 001 de 2005 y dispuso nuevas fechas para adquirir el PIN, permitió la inscripción al concurso, y citó a los aspirantes para comprobación básica de preselección el 23 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a las elecciones de marzo de 2006.
Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada prorrogar la mencionada prueba para una fecha posterior al 28 de octubre de 2007. Como medida provisional pidió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “no realizar la prueba básica de preselección en la fecha citada… hasta que el despacho profiera sentencia definitiva”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 31 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la accionada y vinculó como posible tercero con interés a la Secretaría de Educación de la misma ciudad. En la misma decisión, negó la medida provisional invocada por cuanto ésta solo es viable cuando se torne necesaria y urgente para “ salvaguardar un derecho de carácter fundamental (a la vida, la salud, la seguridad social, la libertad…)” y en el caso concreto, no es viable dicha medida. 2.
El apoderado de la Secretaría de Educación de Manizales informó que, la Comisión Nacional de Servicio Civil a través de la página Web, convocó a los aspirantes a cargos públicos no citados el 10 de diciembre de 2006 (por estar vinculados de manera provisional a los cargos que será provistos por méritos) para el 12 de agosto de 2007, a presentar la prueba de preselección porque a pesar de que la Ley 1033 de 2006, los eximía, la Corte Constitucional consideró que debían presentarla para acceder a la administración pública en condiciones de igualdad.
Precisó que el hecho de coincidir la jornada electoral con el concurso no tiene incidencia alguna en este último por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía administrativa. Además, el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se realizarán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, y el Decreto 760 de 2005 establece los mecanismos de reclamación durante el desarrollo de los procesos de selección. Solicita desvincular del trámite a esa Secretaría de Educación y desestimar las pretensiones de la accionante, en cuanto guarden relación con esa entidad.
Aporta copias de documentos relacionados con la planta de personal de esa entidad territorial y algunos de los comunicados de la Comisión Nacional del Servicio Civil dados a conocer a través de la página Web. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 9 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, consideró que no se constató la vulneración o amenaza posible de derechos fundamentales, pues se trata de una circunstancia hipotética y futura, la cual, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, no está llamada a suceder en atención a los principios que rigen los concursos públicos.
Además, sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha hecho cosa distinta que cumplir con las normas y mandatos legales que rigen el acceso a cargos públicos. Los procesos políticos y eleccionarios no tienen incidencia alguna con las pruebas para nombramiento de empleados de carrera administrativa. La accionante impugnó el fallo pero se abstuvo de exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE, está encaminada a que por vía de este mecanismo subsidiario y residual se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, variar la fecha de la prueba de preselección para la convocatoria 001 de 2005, prevista para el 12 de agosto de 2007, aduciendo para ello el desarrollo de la actividad política y la jornada electoral a realizarse el próximo mes de octubre. 3.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela pierde su razón de ser por carencia de objeto. 4.
La pretensión de la accionante es el aplazamiento de la prueba básica general de preselección de la convocatoria 001 de 2005, prevista para el 12 de agosto del año en curso. Sin embargo, para la fecha de esta sentencia la mencionada prueba ya se realizó y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular que originó la solicitud de amparo, ya tuvo lugar.
De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua. 5. No obstante lo anterior, la Sala considera de interés precisar que, cuando la persona interesada está en desacuerdo con la decisiones de la administración, el mecanismo indicado para lograr su revocatoria es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión del acto administrativo atacado, más no la acción constitucional, dado su carácter supletorio y residual.
Además, de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no sólo cuando resulten vulnerados, sino amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En relación con la amenaza, de un derecho o derechos fundamentales, evento al cual se concretó la situación de la actora, la Corte Constitucional puntualizó: “Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
(…) La amenaza se asemeja a la figura que en materia penal se denomina "tentativa", que es la no consumación del delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevención general y especial.
Pero por otra parte, se llegaría demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir su órbita de protección”.
Bajo esta óptica, para que el amparo constitucional resulte procedente exige que la amenaza sea real, cierta y categórica, pues la sola eventualidad de realización o la solicitud de amparo respecto de hechos futuros e inciertos impide la viabilidad de esta acción. En el caso concreto, es evidente que la accionante sustentó la protección de amparo en una situación fáctica futura, incierta y genérica, así como en una posible amenaza que no satisface las exigencias necesarias para habilitar el estudio de fondo y el eventual amparo por el juez constitucional puesto que, como lo consideró el juez colegiado de tutela, el proceso electoral no tiene incidencia alguna en el desarrollo de la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyas etapas ha programado, desarrollado y comunicado a todos los interesados con suficiente anticipación. 6.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltese folio 6 de la actuación � Folio 9 � Puede consultarse la sentencia C-211 de 2007 � Folio 17 y siguientes de la actuación � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-412 del 17 de junio de 1992.
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