Micelio
T-32796(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2071-2013 Radicación N° 32796 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El actor, en lo que interesa a la acción de tutela, señaló que a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, con el fin de que le fuera reconocida, a partir del 28 de febrero de 2007, la pensión convencional en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios, por haber laborado por un tiempo superior a 20 años como trabajador oficial, con la aclaración de que la condena al demandado era únicamente por la diferencia que resulte con la pensión de vejez que le reconoció el ISS desde la citada fecha.

Adujo que trabajó en la Secretaría de Salud Departamental desde el 31 de mayo de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1986, y por el proceso de descentralización del sector salud, el 1º de enero de 1994 fue incorporado a la planta de personal de la ESE; que en la convención colectiva suscrita entre SINTRAOFISABU y la empleadora se pactó, que el personal que cumpliera 20 años de servicio teniendo en cuanta el tiempo laborado en otras entidades de carácter oficial y 55 de edad, en el caso de los hombres, tienían derecho a la pensión de jubilación plena del 100%.

Que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 28 de febrero de 2007, y considera que ésta es compartible con la de jubilación a cargo de demandado, la cual se debe liquidar con el 100% del salario devengado en el último año de servicios. Afirmó que rituado el proceso, el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia el 19 de agosto de 2011 absolvió al demandado de las pretensiones, dado que, según consideró, no se ocupó de probar la diferencia de los derechos que surgían de la relación con ISABU, “ ni de establecer la forma como debieron ser liquidados convencionales hasta la fecha de su desvinculación y el pago consecuente de las diferencias de lo no pagado ”; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de instancia; que el Tribunal consideró totalmente innecesario cuantificar la pensión como lo exigía el juzgador de primera instancia; no obstante encontró que el demandante no había probado la edad, pues no allegó copia del registro civil de nacimiento, documento idóneo para probar cando cumplió 55 años.

Que solicitó aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia y le fue denegada y el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la misma se encuentra en trámite. Empero, como en criterio del actor, es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene porqué someterse a la espera de que el citado recurso se resuelva.

Argumentó que el registro civil es la prueba de su estado civil y su edad la puede demostrar a través de testigos, prueba técnica o documental como los formatos denominados “ Formato número 1 Certificación de Información Laboral certificación de periodo de vinculación para pensiones y bonos pensionales (…), cada folio en la fecha de nacimiento indica 942 10 22 ”, documentos que aparecían en el expediente y que no fueron valoradas por el Tribunal; que igualmente a folio 45 aparecía el “ formato ISS 01 ACTUALIZACION DE DATOS BASICOS SEGURO SOSCIAL FECHA DE NACIMIENTO 1942-10-22 ” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social.

Solicita que se condene al Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU a reconocerle y cancelarle “ a partir del 28 de febrero de 2007 la pensión de jubilación convencionalmente prevista en cuantía igual al cian por ciento del sueldo que devengó durante el último año de servicios, valor que se debe indexar o actualizar anualmente de acuerdo con el incremento de índice de preciso al consumidor ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que se atienen a lo manifestado en el fallo y que no incurrió en yerro alguno que haga procedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso objeto de estudio, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. Petición que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6