CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32796 CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32796 CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ, contra la sentencia del 24 de julio anterior con la cual el Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental a la igualdad, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por EDINSON ANDRES ASTAIZA, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán inició investigación penal en contra de CARLOS ALBERTO ARENAS VARONA, JIMMY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y acto sexual violento.
Atendiendo la entrada en vigencia del Decreto 2001 de 2002, las diligencias se remitieron por competencia a las Fiscalías Seccionales de Popayán, asignándose su conocimiento a la Fiscalía Seccional 02-004 – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, donde luego de agotado el ciclo instructivo se calificó el merito sumarial por resolución del 5 de diciembre de 2002, a través de la cual se acusó a CARLOS ALBERTO ARENAS VARONA como coautor de los punibles de extorsión tentada, secuestro simple, acceso carnal violento y hurto agravado calificado, a JIMMY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ de los delitos de extorsión, secuestro simple y hurto calificado agravado, mientras que respecto de CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ se decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución que ordenó su vinculación. Posteriormente, el proceso retornó por competencia a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, donde se profirió resolución de acusación el 6 de agosto de 2004 en contra de CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ como presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, extorsión tentada y hurto agravado.
Ejecutoriado el pliego de cargos, correspondió conocer la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que profirió sentencia el 12 de julio de 2006 a través de la cual condenó a PARDO ORDOÑEZ a la pena de 234 meses de prisión y multa en el equivalente a (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos materia de acusación. Se sabe que la anterior determinación adquirió firmeza sin interponerse recurso alguno en su contra.
Agotado lo anterior, CARLOS ARTURO PARDO ORDOÑEZ presentó demanda de tutela, tras considerar que en el proceso reseñado se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en cuanto, por los mismos hechos el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán por sentencia del 2 de marzo de 2004 impuso pena de 177 meses de prisión al señor CARLOS ARENAS VARONA, como responsable de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento, extorsión tentada y hurto calificado agravado, en tanto que respecto del también coprocesado JIMMY ALEXANDER LOPEZ impuso sanción de 57 meses de prisión por los delitos de extorsión tentada, hurto calificado agravado.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción pues no empece, por los mismos hechos se juzgó a las personas que refiere el actor, la participación de cada una de ellas a juicio de los falladores fue diferente al punto que el señor JIMMY ALEXANDER LOPEZ fue sentenciado por un delito mas, aunado que ello se encuentra contenido en una sentencia que no fue objeto de cuestionamiento alguno, no obstante lo cual se adentró en la verificación de la legalidad de la pena concluyendo así que en la decisión atacada no se incurrió en vía de hecho que amerite el amparo constitucional LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la dosificación punitiva contendida en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber propuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo que definió la actuación en el presente caso se profirió el 12 de julio de 2006 y solo después de transcurrido un año promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso para la emisión de sus decisiones, confrontación que agotada por parte del funcionario accionado respecto del actor condujo a la determinación de la pena que ahora se cuestiona.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 10