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T-32795 (24-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32795 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32795 Acta No. 15 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE ENRIQUE RUBIANO CALDERÓN contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, de petición, a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo, en síntesis, que la CNSC realizó la convocatoria No. 01 de 2005, para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional.

Afirmó que se inscribió a la misma, superó las pruebas y se le autorizó para la escogencia de un empleo específico de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera Opec, trámite que realizó el 22 de febrero de 2010, donde se inscribió para el empleo No. 22779, como Auxiliar administrativo Código 4044 Grado 14 nivel jerárquico asistencial en el Ministerio de la Protección Social.

Indicó que el 17 de diciembre de 2010, la accionada publicó en su página Web de la CNSC los resultados del análisis de antecedentes de la aplicación IV etapa I de la referida convocatoria, sin aplicar los porcentajes correspondientes a cada prueba, con lo que se está dilatando la publicación de la lista de elegibles. Lo anterior a pesar de que el 5 de diciembre de 2010, la entidad manifestó que se había verificado el 100% y se procedería a nombrar en los cargos, lo que no se ha cumplido.

Agregó que el 28 de febrero del presente año radicó derecho de petición, en el cual solicitaba información sobre la fecha de publicación de la lista de elegibles, en especial en el empleo 22779, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha, por lo que consideró que le están vulnerando los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada “culmine el “concurso de méritos que inició a través de la convocatoria 01 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la Lista de Elegibles de la fase II aplicación IV Etapa I, donde figure registrado el nombre de Jorge Enrique Rubiano Calderón, (…), para el empleo específico 22779 Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 14, perteneciente al Ministerio de la Protección Social y provea de acuerdo a dicha lista de elegibles, el cargo en mención por haber superado mediante mérito y con éxitos todas las etapas de la convocatoria””.

II. TRÁMITE Mediante proveído de 23 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y corrió traslado a la entidad accionada y al Ministerio de la Protección Social, requiriéndoles información respecto del escrito de tutela. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 7 de abril de 2011, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó al Coordinador de la Convocatoria 01 de 1995 de la CNSC, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, “dar respuesta en forma definitiva y concreta a la solicitud elevada por el accionante el 28 de febrero de 2011, sobre la publicación de la lista de elegibles, en especial el empleo 22779”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionada, solicitó se revoque la anterior decisión, toda vez que “…dio respuesta al derecho de petición a través del oficio No. 10389 del 29 de marzo de 2011 (…), cuya copia se adjuntó con el escrito de contestación a la respectiva acción de tutela”. Agregó que dicha respuesta se envió a la dirección que reportó el actor en su derecho de petición, es decir, “a la Carrera 90ª No. 40ª-34 Barrio Ciudad Granada de Bogotá”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala considera procedente confirmar el fallo impugnado, como lo ha hecho en anteriores ocasiones en asuntos similares, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna, congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, aspecto este último que no se ha cumplido, lo que torna expedita la concesión del amparo constitucional.

Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene lo siguiente: En efecto, el señor Jorge Enrique Rubiano Calderón elevó un derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual fue radicado el 28 de febrero de 2011, en el que indicó, como dirección en la cual recibiría notificaciones, la “CRA 90 A 40 A 34 Sur Barrio Ciudad Granada”, la que reiteró en su escrito de tutela para los efectos relacionados con las notificaciones.

Y a folios 36 a 39 del mismo cuaderno, obra copia del oficio No. 10389 del 29 de marzo del presente año, por medio del cual la entidad accionada informó al actor sobre la publicación del registro de elegibles, siendo enviada dicha comunicación a la “Carrera 90ª 40 A 34 Barrio Ciudad Granada”, razón ésta por la cual, considera la Sala, faltó diligencia al momento de enviar dicha respuesta, pues lo cierto es que no se dirigió a la misma dirección aportada por el interesado, lo que abre paso a conceder el amparo solicitado.

Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición en favor de Jorge Enrique Rubiano Calderón, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe al interesado, a la dirección que él suministró, el oficio No. 10389 del 29 de marzo de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3