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T-32795 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32795 JEAN ROGER HERRERA MORALES Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32795 JEAN ROGER HERRERA MORALES Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por JEAN ROGER HERRERA MORALES y CRISTIAN ANDRES QUIÑONEZ ORTIZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali adelanta proceso penal en contra de JEAN ROGER HERRERA MORALES y CRISTIAN ANDRES QUIÑONEZ ORTIZ por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Es así como, en sesión del juicio oral del 22 de febrero de la presente anualidad la defensa de los procesados impetró la nulidad de la actuación surtida en audiencia preparatoria, pedimento que fue denegado por el juez de conocimiento.

Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 30 de marzo siguiente. El debate público continuó el 12 de julio hogaño, en cuyo desarrollo la defensa de los acusados solicitó audiencia de nulidad con sustento en la invalidez de lo actuado en audiencia preparatoria, frente a lo cual el despacho se abstuvo de darle trámite advirtiendo que no empece ésta última petición es presentada por los nuevos defensores de los enjuiciados, finalmente persigue lo mismo.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Cali, donde en audiencia que tuvo lugar el 1º de agosto del año en curso se declaró incompetente para resolver la alzada, habida consideración que la decisión cuestionada es de mero trámite y por tanto no es susceptible de apelación. Siguiendo con el curso de las diligencias, el juzgado de conocimiento agotó el debate público, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas y absolutorio respecto del punible de hurto calificado, fijando como fecha para su lectura el próximo 18 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, JEAN ROGER MORALES HERRERA y CRISTIAN ANDRES QUIÑONEZ ORTIZ acuden directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estiman conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, concretamente al no acceder a la petición de nulidad planteada por sus defensores en desarrollo del juicio oral.

Como sustento de la demanda, manifiestan los demandantes que con la actuación reprobada se les ha impedido ejercer plenamente la defensa en cuanto a explicar la conducencia y pertinencia de algunos medios de prueba. Solicitan así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se declara la “ ilegalidad” de la audiencia preparatoria celebrada en el proceso reseñado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la funcionaria titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra los accionantes al tiempo que destaca, desde la audiencia preliminar hasta la etapa del juicio los actores han tenido diferentes abogados, lo que ha conllevado a un disenso cada vez que se presenta dicho cambio sobre la actividad defensiva de los colegas que les antecede, es así que en dos oportunidades se ha pretendido la nulidad de la audiencia preparatoria, en esta ultima oportunidad tras considerar no se solicitó debidamente la práctica de pruebas.

Por su parte, la Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali hace saber que conoció del proceso seguido contra los actores con ocasión del recurso propuesto contra el auto calendado 22 de febrero último, en el que la juez de conocimiento negó la nulidad que en su momento presentó la defensora de los procesados, decisión confirmada el 30 de marzo de 2007 por encontrarla ajustada a derecho.

Refiere, las diligencias materia de estudio regresaron para el conocimiento del recurso de apelación formulado contra la decisión del 12 de julio de 2007 en la que el juzgado no accedió a tramitar la petición de nulidad, ante lo cual se abstuvo de pronunciarse tras estimar que el auto no era recurrible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierten los actores, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse ad portas de dar lectura al respectivo fallo de instancia es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tienen a su disposición los acusados JEAN ROGER HERRERA MORALES y CRISTIAN ANDRES QUIÑONEZ ORTIZ y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las decisiones en su curso adoptadas intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, pueden recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Lo anterior, cobra especial vigencia si se advierte que este último recurso fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De otra parte, según lo informan las diligencias los falladores se pronunciaron a gran espacio en torno a las irregularidades planteadas en el líbelo tutelar concluyendo así que si bien, se está frente a un cambio de defensa, ello no implica que puedan volver a intentar el estudio de nulidades que ya tuvieron su oportunidad procesal habiéndosele impartido el trámite pertinente.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

Por lo demás, se impone precisar que tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a los accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, merced a que no se atestó, menos acreditó que la situación se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JEAN ROGER HERRERA MORALES y CRISTIAN ANDRES QUIÑONEZ ORTIZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JEAN ROGER HERRERA MORALES y CRISTIAN ANDRÉS QUIÑONEZ ORTIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 13