CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2077-2013 Radicación n° 32794 Acta No.61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SILVANA ROSANA BARROS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la actora que laboró para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRID y, como consecuencia de su liquidación fue incorporada a la planta de personal de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES -, entidad que fue liquidada mediante Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008; que por Decreto 868 del mismo año, se adoptó la estructura orgánica de la Administración Central y su artículo 80 creó la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes, que asumió las funciones de CORDEPORTES; que el decreto por el cual se dispuso la supresión de la citada Corporación previó, que para efectos de desvincular al personal que gozaba de la garantía del fuero sindical, el liquidador debía adelantar los procesos de levantamiento de dicho fuero; que el citado decreto 0857 dispuso que al finalizar la liquidación de CORDEPORTES, los activos remanentes de la masa de liquidación serían entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Adujo que gozaba de fuero sindical porque ostentaba la calidad de aforada del Sindicato de Trabajadores Públicos de Entes Centrales y Descentralizados del Distrito de Barranquilla “ SINTRAPUBDISBA ”. Que luego de agotar la vía gubernativa presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el citado Distrito Especial; que el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, integró el litisconsorcio necesario con la Dirección Distrital de Liquidaciones y mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 denegó sus pretensiones, no obstante reconocer que la demandante fue desvincula sin la previa autorización judicial; que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, por proveído del 5 de marzo de 2013.
La actora afirma que el Tribunal accionado no examinó de manera ponderada y razonada los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios de la demanda. Citó varios fallos de ese Tribunal en los que se ha ordenado el reintegro de los demandantes a la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes, para concluir señalando que el juez colegiado desconoció su propio precedente y los de las Cortes Suprema y Constitucional.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la asociación y fuero sindical, a la dignidad humana, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y se profiera nueva decisión en la que se valoren las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía del fuero sindical.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción por la inexistencia de hechos que vulneren los derechos fundamentales invocados.
El Distrito Especial de Barranquilla, a través de apoderada, solicitó que se declare improcedente el amparo porque las decisiones judiciales se ajustan a derecho. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no ordenar su reintegro. Por el contrario, la cuestionada decisión es producto del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema.
En efecto, el ad quem reconoció que en oportunidades anteriores se señaló que de ninguna manera podía concebirse que la liquidación de una empresa generara la posibilidad automática de despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de obtener un permiso para tal fin. Empero, luego de un análisis ponderado y razonado de acuerdo con las justificaciones que tiene una empresa para liquidarse, estimaron “ que si la empresa en liquidación respeta la estabilidad laboral de sus trabajadores aforados hasta el día de su liquidación definitiva, es decir, hasta cuando deje de existir física y jurídicamente, no se viola el fuero sindical, pues la razón por la cual se desvincula al trabajador no es por afectar el derecho de asociación sindical sino por una situación de mayor envergadura que compete no sólo a los aforados sino a todo el personal que labora en la entidad objeto de liquidación e incluso a la entidad misma ”.
Sustentó su posición en el artículo 122 de la Constitución Política y en la sentencia T-360 de 2007, de la que hizo cita textual de un pequeño aparte, para concluir que de acuerdo a ella es procedente “ únicamente la cancelación, a título de indemnización de los salarios y prestaciones legales y convencionales causados desde la fecha del despido y el cierre o liquidación total de la empresa, por tanto teniendo en cuenta que el despido de los actores fue comunicado el 13 de enero de 2010, en atención a que mediante Acta del 17 de noviembre de 2009, se declaró la terminación del proceso liquidatorio y así mismo la existencia jurídica de COPRPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES ‘CORDEPORTES’, se entiende claramente que se esperó a que efectivamente estuviera liquidada la empresa para proceder al despido, de suerte que no hay días que se deban indemnizar ”.
En este orden de ideas, no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales puestas en entredicho, que amerite la protección invocada, amén que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN Arts. 228 y 230 han hecho un examen ponderado y mesurado y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
Ahora bien, la Sala tampoco encuentra que el Tribunal haya desconocido sus propios precedentes, toda vez que en la sentencia de la que disiente la actora la Corporación dejó sentado que con el fallo 36861-FA, recogió “ todo criterio que se hubiera podido esbozar con anterioridad y que sea contrario a lo señalado mediante esta providencia ”.
Por lo demás, cumple señalar que el asunto que aquí se estudia es diferente a los que generaron las acciones de tutela de radicados 28096 y 28826 del 1º de marzo y 22 de mayo de 2012, respectivamente, y en los cuales esta Sala protegió el derecho fundamental al debido proceso, pues en ellos el Tribunal dio prosperidad a la excepción de “ falta de legitimidad en la causa por pasiva ” y no emitió pronunciamiento de fondo.
Por manera que siendo situaciones diferentes mal podría impartirse la misma solución, como aspira la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SILVANA ROSANA BARROS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de al misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8