CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32793 República de Colombia PEDRO ANTONIO CARVAJAL MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32793 República de Colombia PEDRO ANTONIO CARVAJAL MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANTONIO CARVAJAL MORENO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no radica en la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: 1. La solicitud de amparo fue presentada por el mencionado ciudadano, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, porque solicitada la prisión domiciliaria el 9 de abril de 2007, no ha sido atendida. 2.
En virtud de lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 1°, numeral 1° e inciso último del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, como quiera que la misma se dirige contra una autoridad judicial de la cual esa corporación es superior funcional.
En atención a lo dicho, a la Sala Penal del Tribunal mencionado, se remitirán de inmediato las diligencias constitucionales para lo de su cargo, respetando la especialidad escogida por el accionante. Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: Pedro Antonio Carvajal Romero ACCIONADO: Juzgado 1o Ejecución Penas y Med Seg.
Zipaquirá ASUNTO: 1. Accionante en calidad de sentenciado, afirma que a pesar de haber solicitado al juzgado accionado la prisión domiciliaria no ha sido atendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Establecido que el Tribunal Superior de Cundinamarca es el competente para conocer de la demanda de tutela, se disponer remitirla a esa Corporación. SALA: AGOSTO 23 VENCE: AGOSTO 30 8 2