CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32793 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diez (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON ALEJANDRO JARAMILLO GALEANO contra el fallo del 15 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad, al habeas data, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de su petición adujo que fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de seis meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas; que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 8 de marzo de 2010, comunicó al Centro de Información sobre Actividades Delictivas, que por providencia de 1 de marzo del mismo año, se declaró la extinción por prescripción de la condena; que de acuerdo a la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, que modificó y adicionó el modelo del Certificado Judicial del ciudadano que registre antecedentes, el 7 de julio de 2010, el DAS le emitió un certificado en el que expresa: “…NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia” y el de quienes no tienen antecedentes menciona “NO REGISTRA ANTECEDENTES”; que tal anotación lo tilda de delincuente, atenta contra su derecho al trabajo porque es rechazado ante cualquier oferta del mercado laboral, lo limita socialmente, afecta su imagen pública y lo somete a un trato discriminatorio.
Aseguró que el DAS trasgredió sus derechos fundamentales, pues le impuso una pena imprescriptible, pese a que una autoridad judicial ya decretó su prescripción, lo que, en su sentir, le impide ejercer libremente sus derechos, así como a su familia, por lo que solicitó ordenar al accionado emitir el pasado judicial “sin hacer ningún tipo de referencia para las personas que no son solicitadas por autoridad judicial o de policía en la actualidad…”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó comunicar al accionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Coordinador del grupo de Identificación del DAS, se opuso a la prosperidad de la acción, e informó que los certificados de antecedentes judiciales se están expidiendo de acuerdo a la resolución No. 1161 de 17 de septiembre de 2010; que no sería lógico y se faltaría a la verdad si se certificara que el accionante no registra antecedentes, cuando la información del proceso penal seguido en su contra se puede consultar en la página pública www.ramajudicial.gov.co.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de 15 de abril de 2011, negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legalidad del acto administrativo proferido por la entidad accionada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo la tesis de no contar con los recursos económicos para entablar la acción ordinaria correspondiente; así mismo, insistió en que a pesar de encontrarse sin problemas actuales con la justicia, tiene una condena permanente y se halla ante un perjuicio irremediable, como es, no obtener un empleo para poder sobrevivir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Es entonces equivocado, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, y no han hecho uso de ellos, pues la tutela no está llamada a reemplazar procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción, sería aceptar la intromisión de la jurisdicción constitucional en las competencias de otras autoridades judiciales, lo cual es inaceptable, pues propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que a pesar de ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada no es procedente, pues, es innegable que el tutelante contaba con medios legales para controvertir la Resolución No. 1161 de 17 de septiembre de 2010, que introdujo algunas modificaciones a la Resolución No. 750 de 2010, a través de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS cambió la nota que traen los certificados de antecedente judiciales.
En efecto, JARAMILLO GALEANO, si a bien lo tenía, podía haber hecho uso de las acciones contenciosas para retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo que dispuso cuál sería la expresión que habría de contener el certificado, para el caso en que la persona haya sido anteriormente condenada. Tales acciones, constituyen medios idóneos para discutir el pronunciamiento que dice el peticionario, atenta contra sus derechos fundamentales, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción es abiertamente improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez plural.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4