CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2069-2013 Tutela No. 32792 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CRISTINA SALCEDO PALOMINO contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 45, 47, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra Almacenes Comisariato Vivero hoy Carulla Vivero S.A., y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., A.R.P. SURATEP.
En síntesis, entiende esta Sala del confuso escrito de tutela, que la accionante interpone esta acción al considerar que las autoridades accionadas, transgredieron sus derechos fundamentales señalados, al proferir fallos adversos a sus pretensiones, pues afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra de Almacenes Comisariato Vivero hoy Carulla Vivero S.A., y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., A.R.P. SURATEP, al ser despedida sin justa causa por parte de la demandada estando en incapacidad laboral; que fue terminado su contrato laboral a término indefinido suscrito desde el 13 de octubre de 1983 y por tanto liquidada de forma definitiva el 13 de junio de 1999 ordenando el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Que conoció del asunto, en principio el Juzgado Primero de Descongestión Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual ciudad, despacho judicial que absolvió de las pretensiones incoadas por la accionante en la demanda y que fuera confirmada por el tribunal accionado el 30 de noviembre de 2012, al señalar que “ con relación al despido injusto, se duele la apelante que la falladora expuso en sus consideraciones que no se aportó prueba que indicara que la demandante fue despedida estando incapacitada, situación que manifiesta no ser cierta, toda vez que se aportaron los respectivos anexos Consistentes en Incapacidades Laborales, por cirugías, cheques y recibos de pagos que dan fe de ello ”, así mismo agrega que la demandada en el 2010 dejó de existir por tanto ya no existía lugar donde reubicarla.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene se revoque los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas. 2-. Mediante auto calendado de 17 de junio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, no siendo suficiente las afirmaciones en su escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CRISTINA SALCEDO PALOMINO contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2