SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32791 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve la impugnación presentada por Gentil Perdomo, contra el fallo del 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al de petición y a la vivienda. Como antecedentes de su petición indicó que fue desplazado, con su núcleo familiar, del municipio de Santiago Pérez (Tolima) a Bogotá, por grupos armados ilegales; que la Agencia accionada se negó a inscribirlo en el Registro Único de Población Desplazada al no dar crédito a su declaración, lo que es contrario a lo dispuesto en relación con el principio de la buena fe; que posteriormente Acción Social se comprometió a hacer un seguimiento a su caso, lo cual nunca se cumplió. Señaló que el 29 de diciembre de 2010 requirió nuevamente su inscripción en el RUPD, pero se le negó, con el argumento que existía “una inconsistencia en la fecha y lugar de nacimiento de mi hija”, con lo que olvidó la protección especial para la población desplazada, decisión contra la que presentó recurso de reposición, pero a la fecha de interponer la acción no se le ha dado respuesta; aclaró que su hija nació en Bogotá con anterioridad al desplazamiento debido a que el embarazo de su esposa era de alto riesgo y tuvo que ser trasladada para el parto, pero con posterioridad volvieron a la finca que tenían en Santiago Pérez, de donde se les obligó a salir por parte de grupos armados ilegales.
Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales; en consecuencia ordenar a la entidad accionada incluirlo en el RUPD y otorgarle “los beneficios que me asisten tales como: subsidio de vivienda, inclusión en los proyectos de Educación con el SENA, las ayudas alimentarias, ayudas de alojamiento, subsidio escolar y el apoyo psicológico para mi núcleo familiar”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de marzo de 2011, admitió la acción y ordenó notificar a la Agencia accionada, a quien le concedió término para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 28). La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, se negó la inclusión en el RUPD al actor y a su núcleo, por cuanto la declaración “resulta contraria a la verdad”; que la Resolución se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, sin que se hubiera presentado recurso alguno contra el mismo; aseguró que no se puede dar la calidad de desplazado a un persona que no se encuentre en las circunstancias de migración forzada como consecuencia de la alteración del orden público; señaló que el actor no puede hacerse acreedor de los beneficios de la Ley 387 de 1997, pues no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada; que mediante comunicación 20113460068331 del 11 de enero de 2011 se dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, por lo que se trata de ante un hecho superado; solicitó negar el amparo invocado (folios 33 a 39).
Mediante sentencia del 6 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos del actor y ordenó a “la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique la condición actual del señor GENTIL PERDOMO y de su núcleo familiar y con fundamento en este nuevo estudio, decida si cumple o no con los requisitos establecidos en las norma pertinentes y de ser viable los inscriba en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA”; consideró que la vulneración de los derechos proviene de la negativa a inscribir al actor y su núcleo familiar en el RUPD “con fundamento en una decisión que se tomó hace más de 10 años, sin tener en cuenta que las circunstancias pueden haber cambiado y que el accionante y su familia en la actualidad pueden encontrarse en condición de desplazamiento” (folios 46 a 52).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 57). CONSIDERACIONES Como quiera que la inconformidad presentada por el accionante no se sustenta, ni se delimita por el mismo, se entiende que es por la negativa de ordenar la inscripción en el RUPD y la consecuente aprobación de los beneficios pretendidos en la demanda. Así las cosas, esta Sala de la Corte, luego de examinar la documental allegada, encuentra que el amparo en los términos solicitados por el accionante, no puede dispensarse por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la entidad censurada.
En primer lugar, Acción Social informó que mediante la Resolución 11001019 del 14 de febrero de 2001 negó la inscripción del actor y de su grupo familiar al RUPD, acto administrativo que se le notificó “conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”, sin que en su momento el interesado hubiera presentado su inconformidad ante la administración; luego, el actor pretende a través de esta acción que se modifique dicha resolución, cuando ha debido hacerlo ante la misma entidad, a través de los medios de impugnación. En segundo lugar, la concesión de los beneficios solicitados por el actor - subsidio de vivienda, inclusión en los proyectos de Educación con el SENA, las ayudas alimentarias, ayudas de alojamiento, subsidio escolar y el apoyo psicológico para mi núcleo familiar” -, solamente se otorgan a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, lo que no ocurre en el presente caso, pues se está a la espera de un nuevo estudio de verificación de la condición actual del actor y de su núcleo familiar, por lo que no es procedente ampliar la orden en los términos solicitados por el actor.
Resulta claro para esta Sala que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- ha cumplido con sus obligaciones legales, especialmente las disposiciones de la norma mencionada, por lo que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante en el proceso de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de los consecuentes beneficios, pues dichas actuaciones se encuentran sometidas al cumplimiento por parte de postulante de todos los requisitos establecidos en las normas; en este sentido la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener la inscripción en el RUPD ni las consecuentes ayudas, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión, la cual -se reitera- sólo fue impugnada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9