Micelio
T-32791 (30-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.791 NELSON DAVID MORA ANGARITA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.791 NELSON DAVID MORA ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por NELSON DAVID MORA ANGARITA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, por la mora en la que incurren las autoridades judiciales para resolver los recursos ordinarios que interpuso contra la providencia de primer grado mediante la cual se le negó la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que NELSON DAVID MORA ANGARITA actualmente purga pena de 28 años, 1 mes y 17 días de prisión, en razón de la condena impartida el 10 de septiembre de 1996 por un Juzgado Regional de Cúcuta que lo declaró autor penalmente responsable de homicidio agravado y tentativa de secuestro de aeronave. 2.

El cumplimiento de la sentencia está actualmente asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante esa autoridad judicial, el sentenciado solicitó la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4. La pretensión fue denegada por el Despacho accionado a través de auto interlocutorio del 20 de marzo de 2007.

La decisión se le notificó personalmente al actor que oportunamente interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 5. Negada la reposición mediante providencia del 31 de mayo de 2007, se concedió la alzada vertical, aunque tal determinación aparentemente debió adoptarse en otro auto, porque en el que rehusó reponer nada se especificó al respecto. 6.

Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que el 13 de agosto de 2007 resolvió confirmar el interlocutorio emitido el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 7. Aduce NELSON DAVID MORA ANGARITA que a la fecha de interposición de la acción de tutela –22 de agosto de 2007– si bien se le había notificado la negativa de reponer la decisión, no se le había informado sobre el trámite del recurso de apelación el que, de habérsele dado el curso normal, tampoco se ha resuelto por parte del Tribunal Superior, situación que vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales porque ya se vencieron los términos para resolver la impugnación. En consecuencia, los funcionarios judiciales accionados han incurrido en mora que quebranta el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, y en razón de ello solicita que se le ordene a loa accionados que subsanen los vicios denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión del actor se reduce a que las autoridades demandadas profieran las providencias a través de las cuales se conceda el recurso de apelación y se resuelva esa impugnación, en relación con el auto que le negó la rebaja de pena a que se refería el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, respectivamente. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió el auto interlocutorio por el que definió el desacuerdo planteado, confirmando la negativa a conceder el deprecado beneficio.

Tal circunstancia debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el actor, han recobrado plena vigencia en su caso. La Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas, de manera que no le asiste interés solicitar el amparo en sede del Juez Constitucional, en relación con la protección de los derechos fundamentales invocados.

Tal consideración tiene sustento normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional sólo puede interponerla quien demuestre interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

Pues, desde antes de que se interpusiera la acción de tutela –22 de agosto de 2007– se había concedido el recurso de apelación e, igualmente, con antelación a que se instaurara la demanda, concretamente desde el 13 de agosto del presente año, se había proferido la decisión de segundo grado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adopte esta Sala carece de sentido, porque se ya han restablecido las garantías fundamentales.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por NELSON DAVID MORA ANGARITA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria