Micelio
T-32790(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2080-2013 Radicación n° 32790 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GERÓNIMO GUIZA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales contenidos en los “artículos 46,47, 48, 49 y 86 de la Carta Constitucional”. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de su pensión de vejez y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva; qué, por reparto, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla quien por sentencia del 24 de abril de 2009 condenó al ISS al pago de $1.439.218.00 por concepto de indemnización sustitutiva, al considerar que cotizó 560.25 semanas, desde el 1 de abril de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1992, decisión que apeló Y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009.

Manifestó que el cálculo que realizó el Juzgado, el cual mantuvo el Tribunal, “no se asemeja a la realidad ya que el IBL debe ser traído a valor presente”. Por lo anterior pidió reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con sus intereses de mora (folio 2). Por auto del 12 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia que se controvierte es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2009 (fls. 12 a 19), mientras que la petición de amparo constitucional se presentó el 11 de junio de 2013, después de 3 años y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe reiterarse que la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conduce a la fragilidad de las decisiones judiciales, e implica admitir que en cualquier momento se pueda reexaminar la legalidad de los fallos que adquirieron firmeza, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662: "Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que_ se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social".

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6