Micelio
T-32790 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32790 GERARDO GARCIA GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32790 GERARDO GARCIA GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GERARDO GARCIA GALVIS, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 31 de mayo de 2003 la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía inició investigación penal entre otros, contra GERARDO GARCIA GALVIS por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo, cargo por el cual fue convocado a juicio criminal en concurso con el de falsedad personal.

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia de instancia el 8 de noviembre de 2006 a través de la cual condenó a GERARDO GARCIA GALVIS como cómplice en la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y autor del ilícito de falsedad personal, imponiéndole pena principal de 240 meses de prisión y multa equivalente a (4.168) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y le negó la concesión de subrogados.

Apelado el fallo de instancia por la defensa del sentenciado, en providencia del 19 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en los aspectos objeto de impugnación. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró firmeza sin haberse agotado el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias retornaron al despacho de origen para lo de competencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, GERARDO GARCIA GALVIS presenta demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada. Como sustento de su pretensión, expone el criterio que sobre la doctrina de la vía de hecho ha decantado la jurisprudencia constitucional y que en el presente caso se concretó por los falladores al desconocer los principios de legalidad y proporcionalidad al momento de fijar la pena, incurriendo con ello en una dosificación punitiva errada en cuanto hace referencia al delito imputado en calidad de cómplice.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera no se ha vulnerado derecho fundamental del actor con las decisiones adoptadas en el fallo de instancia, además porque el procesado contó con los medios de defensa para procurar corregir cualquier yerro, por lo que, aún aceptando en gracia de discusión la incursión en la vía de hecho que denuncia el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sería la encargada de adoptar los correctivos del caso, sin embargo, como lo afirma el accionante la sentencia fue confirmada.

Adjunta a la respuesta, copia del fallo de primer grado. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, remite copia del fallo de segunda instancia e informa, el proceso retornó al despacho de origen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación aplicados en la sentencia condenatoria adoptada al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que se pretermitieron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era haber agotado el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos concretamente a partir de los parámetros de dosificación punitiva aplicados, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.

De la misma manera se advierte, que la impugnación del fallo de primer grado se centró en debatir la carencia de prueba sobre la responsabilidad del procesado en los delitos enrostrados, sin que se expresara inconformidad alguna frente determinación de la pena, con lo cual se desechó de agotar su controversia en sede de apelación. En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al actor para solicitar la protección para las garantías que considera vulneradas con ocasión de las decisiones proferidas al interior de la actuación, circunstancia que por sí sola determina la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, pues en dicho evento la situación de la cual derivan la vulneración de los enunciados derechos fundamentales no es imputable a la autoridad judicial accionada sino a la propia incuria del presunto afectado.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, situación que se evidencia en el presente asunto.

Según lo expuesto, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GERARDO GARCIA GALVIS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 11