CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 32790 LUIS DILVEY MENDOZA MUÑOZ República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 32790 Corte Suprema de Justicia LUIS DILVEY MENDOZA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor LUIS DILVEY MENDOZA MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal- que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no concederle la rebaja de pena por confesión al igual que la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 41 años y 3 meses de prisión como autor del delito de Homicidio Agravado, luego el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del principio de favorabilidad y de transición de leyes en el tiempo por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 redosificó la pena en 26 años y 3 meses de prisión. 2.
Considera el accionante que dicho Juzgado de Ejecución de Penas al redosificar la pena, incurrió en un defecto de procedimiento ya que debió basarse en la pena mínima contemplada en la Ley 599 de 2000 debiendo quedar en 25 años y 8 meses de prisión. 3. El accionante solicitó nuevamente redosificación de la pena ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja quien le vigila la pena, en la que pide rebaja por confesión, y descuento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En interlocutorio 0230 del 30 de marzo de 2007 el Juzgado en mención negó las pretensiones del accionante invocando los siguientes motivos: · En lo referente a la redosificación por confesión, el accionante solicitó que se le aplicara la rebaja de 1/6 parte por cuanto confesó la participación en el delito de Homicidio Agravado. El Juzgado rechazó de plano dicha petición ya que la sentencia emitida no puede ser objeto de modificaciones o alteraciones ya que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. · En materia de rebaja del 10% de la pena, el Juzgado estudió la declaratoria de inexequibilidada del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y concluyó que era posible aplicarla en virtud del principio de favorabilidad por lo cual había que evaluar los presupuestos exigidos para otorgarla, argumentando que: En relación con el buen comportamiento, este no está probado dentro del establecimiento carcelario, tampoco se evidencia el acta de perdón con el fin de no repetir actos delictivos y el convicto tampoco demostró la manera cómo contribuyó a la administración de justicia. Por último, en cuanto a la reparación a las víctimas no hay prueba de que el reo haya cumplido con la obligación de reparación por concepto de perjuicios materiales y morales a los directamente afectados con la muerte de la víctima.
En este estado de cosas, deniega por improcedente el descuento de pena del 10%. 4. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal-, pretendiendo la revocatoria de dichas decisiones, reiterando la petición de readecuación de la redosificación de su condena otorgándole la reducción de la pena por confesión al igual que reúne los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.
El Tribunal afirma que la rebaja de pena por confesión sólo se puede otorgar por los Jueces que impongan las condenas de primera o de segunda instancia siempre que ésta sea el fundamento de la sentencia y dentro del momento procesal oportuno para alegarla. Agrega que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez de Ejecución de penas, no puede reformar la pena impuesta, opuesto que no es el juez competente para ello y porque no es la oportunidad procesal prevista para alegar dicha rebaja.
En relación con la rebaja del 10% asegura el Tribunal, que el señor MENDOZA MONROY hizo la petición de rebaja de pena el 8 de febrero de 2006 y el Juzgado Ejecutor al 30 de marzo de 2007, fecha en la que resolvió estudiar esta solicitud de fondo ( el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), ya había salido del ordenamiento jurídico, razón por la cual no tenía ningún efecto jurídico.
En consecuencia confirma la providencia impugnada en lo referente a la rebaja de pena por confesión al igual que la del 10% de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 6. El accionante interpone acción de tutela con fundamento en los principios del debido proceso y la reformatio in pejus y solicita se corrija la pena para evitar se le sigan vulnerando sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción de tutela interpuesta en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal- –Sala Penal-.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho al debido proceso, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por LUIS DILVEY MENDOZA MUÑOZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: LUIS DILVEY MENDOZA MUÑOZ ACCIONADOS: · JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Tunja y · EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA – SALA PENAL- MOTIVO: El accionante solicita: · Se le redosifique la pena por confesión ya que se le acrecentó en 7 meses mas · Se le conceda la rebaja del 10% por favorabilidad RESPUESTA: El Tribunal confirma la providencia del Juzgado Ejecutor porque: · la sentencia condenatoria ya hizo tránsito a cosa juzgada y no se puede modificar la rebaja que se le concedió por confesión: · En lo referente al 10% esta disposición fue declarada inexequible por lo tanto no rige el principio ni de ultra actividad ni de favorabilidad.
RESPUESTA DE LA CORTE: Niega tutela porque no procede contra sentencia y porque los Jueces, dentro del marco de su autonomía, interpretan y aplican las leyes al caso concreto PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 4 de septiembre 1 8