Micelio
T-32789 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32789 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32789 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROQUE JACINTO REDONDO TORRES frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Conavi S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se hizo uso de la cláusula aceleratoria contenida en el contrato de mutuo; que cumplidas las diferentes etapas procesales, terminó, a su favor, con sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2002, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tras advertir que el demandante no aportó la primera copia de la escritura pública de hipoteca. 2.

Que la entidad financiera el 17 de marzo de 2004, nuevamente presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, señalando que el demandado incurrió en mora desde el 16 de noviembre de 1999; sin embargo, al percatarse el apoderado de la parte activa, que el demandado -hoy tutelante- presentó la excepción de prescripción, en forma “ torticera y cometiendo fraude procesal ”, presentó reforma de la demanda, en la que señaló que la fecha a tomar en cuenta para la mora, era la del vencimiento del pagaré, es decir, el 16 de febrero de 2002. 3.

Que lo anterior, a pesar de que en la primera demanda, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en virtud de la cláusula aceleratoria, se había precipitado el plazo para el pago de la obligación; término que, a voces del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no podía ser restablecido sin la anuencia del deudor. 4. Que ninguna de las dos instancias advirtió que el plazo de la obligación demandada había operado desde el 10 de agosto de 2000, lo que impedía que el término de prescripción se contabilizara a partir del vencimiento del pagaré. 5.

Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó, entre otros, el remate de los bienes embargados; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 28 de junio de 2007. 6.

Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque desconocieron “ que la fecha de iniciación de la prescripción fue la de la proposición de la primera demanda ejecutiva de la que conociera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y que terminó por no haber aportado para la ejecución la primera copia de la escritura pública ”. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente.

II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a una recta y pronta administración de justicia y “ al principio de verticalidad, respecto al precedente judicial, a la ley y a al Constitución Política de Colombia ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas rindieron sus respectivos informes.

Con fallo del 13 de abril de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el acciónate, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar argumentos contenidos en el escrito inicial, señaló que el Constituyente no consagró término de caducidad para acudir a la protección de los derechos de los asociados; que se trata de una creación jurisprudencial “ que rompe con los principios de constitucionalidad consagrados en los artículos 29,86,230, y 243 de la Constitución Política de Colombia ”.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, lo cierto es que, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 12 de octubre de 2006 y el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 29 de marzo, es decir, luego de haber trascurrido casi cuatro años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROQUE JACINTO REDONDO TORRES contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA