Micelio
T-32788(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2054-2013 Radicación N° 32788 Acta No.61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL RICARDO CORTÉS RODRIGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró María Elvira Peña contra Manuel Ignacio Cortés Castillo.

I.

ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre de su padre, al debido proceso, y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que su padre Manuel Ignacio Cortés Castillo fué demandado por María Elvira Peña mediante proceso ordinario laboral No. 2007 – 0048, tramitado en el Juzgado Primero Civil – Laboral - del Circuito de Chiquinquirá, el cual acogió las excepciones propuestas por la parte de mandada, y en cuya demanda se afirmó que la actora había trabajado entre 1986 y el 19 de abril de 2006, esta demanda la rechazaron no siendo apelada.

Que la demandante fue condenada al pago de las costas, la cual no pagó, siguiéndose un proceso ejecutivo laboral. Que María Elvira Peña inicio un segundo proceso No. 2009 – 0201, que cursó en el Juzgado Primero Civil –Laboral - del Circuito de Chiquinquirá, por similares hechos y pretensiones del proceso anterior, pero variando en este las fechas de ingreso y egreso, afirmando que fueron el 1° de junio de 1987 y el 31 de julio del 2006, con lo que procuraba evitar que la nueva acción quedara afectada por eventual caducidad o prescripción, mentira que la hizo incurrir en presunto fraude.

Que Manuel Ignacio Cortés Castillo (q.e.p.d), contestó oportunamente la segunda demanda por medio de apoderado, proponiendo varias excepciones previas y de fondo, tales como la arbitraria datación de la fechas del supuesto ingreso y egreso laboral de la demandante, la existencia de conciliación previa con ella, ineptitud de la demanda, entre otras, pidiendo decretar como pruebas: “ se pidan copias o constancias secretariales del libelo obrante en el mismo juzgado, en el proceso ordinario laboral No. 2007 – 0048, entre las mismas partes, sobre las fechas afirmadas por demandante, respecto de su presunto ingreso y egreso laboral ”.

Que el Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, no decretó ninguna excepción previa en el proceso ordinario laboral No. 2009 – 0201, y falló el 15 de marzo del 2012, declarando no probado que entre las partes haya existido un contrato de trabajo verbal en el lapso solicitado, denegando todas y cada una de las demás pretensiones de la demandante, admitiendo además que las partes habían celebrado una conciliación prejudicial previa válida el 16 de febrero de 2006, ante la Personería Municipal de Pauna, donde las partes afirmaron que entre 1990 y el 2006 tuvieron una sociedad o compañía comercial para explotar predio rural del causante Cortes Castillo, en beneficio mutuo de las partes, sólo hasta el 1° de febrero de 2006.

Que el demandado Manuel Ignacio Cortés Castillo falleció en Bogotá en marzo de 2011, hecho que fué informado a la demandante y al Juzgado en el mismo mes cuando se le requirió para una declaración de parte, con lo cual se dio una causal de extinción de las obligaciones que en su cabeza pudieran existir. Que la demandante apeló la sentencia del a-quo, afirmando que el demandado no le dio una fanegada de tierra que le prometió, además de que con falsas promesas le hizo plasmar su huella en la conciliación previa, convencida de que era un acuerdo laboral y que debió hacerse ante el Notario de Pauna, conciliación en la que aceptó que solo tuvo una compañía comercial con Manuel Ignacio Cortés Castillo en el lapso en el afirmó haber laborado.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió la apelación mediante sentencia del 21 de febrero 2013, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en la que revocó la del Juzgado, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 19 de julio de 1996, condenando al demandado al pago de prestaciones sociales insolutas, compensación por vacaciones, indemnizaciones, pensión vitalicia, intereses moratorios y otros conceptos, decisión que comporta vías de hecho reiteradas, tales como: “ a) Tal fallo revoca una sentencia ficta, emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá en un proceso rddo. 2012 – 157, donde nunca se vinculó a esas partes, que realmente debatieron un contrato laboral, puesto que en realidad dicho caso se ventiló ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso radicado No. 2009 – 201, entre esas partes, pero no el que dice tal fallo. b) El censurado fallo de 2ª instancia omite mencionar en ningún aparte que el demandado falleció en el curso del proceso, antes de dictar fallo de 1ª instancia, aunque consta por el registro de su defunción, aportado por su apoderado al justificar su inasistencia a la declaración de parte a que le citó. Al omitir tal hecho se violó el debido proceso y confianza legítima y dignidad del occiso. c) El fallo de 2ª instancia condena al difunto demandado Manuel Ignacio Cortes Castillo, pese a obrar en tal proceso, la constancia de su defunción en Bogotá en marzo 20 del 2011, violando de nuevo el debido proceso y legítima confianza; al imponer obligaciones judiciales en cabeza de un fallecido, y por tanto sobre alguien inexistente y sin patrimonio, que no puede ser sujeto de cargas judiciales. d) Tal fallo del Tribunal de Tunja omite ilegalmente acoger la conciliación prejudicial que esas partes hicieron en febrero 16 del 2006 en la personería municipal de pauna afirmando en la parte conclusiva de ella, que al margen de lo pedido por Manuel Ignacio Cortes Castillo; en el lapso que la actora dijo haber laborado, en realidad ella tuvo una sociedad comercial con Manuel Ignacio Cortes Castillo; donde ella obtuvo beneficios que admitió. Así vulneró el debido proceso sobre acta legal surtido ante dos testigos, que la misma personería ratificó y refrendó posteriormente, al discutirse si advirtió a la actora, si ella le impuso su huella en presencia de su hijo, advertida de lo que concilió y que nunca se tachó de falsa. e) El fallo de tal sala laboral, viola el debido proceso al omitir señalar que a la fecha de las sentencias de primera y segunda instancia el demandado no era dueño de la finca de la supuesta labor y había fallecido, por ello no se le podían imponer obligaciones judiciales que no podría ejecutar y cumplir, respecto de un patrimonio inexistente por haber muerto sin bien alguno, según lo probará la of. de registro. f) El censurado fallo de 2ª instancia, omite mencionar que en tal proceso 2009-0201 se violó el debido proceso al no decretar ni practicar las pruebas documentales pedidas por el demandado al a-quo, tendientes a probar un asunto de fondo, como las fechas en que ella dijo haber iniciado y terminado su vinculo con el difunto demandado, respecto de lo que ella misma había afirmado en su primer libelo incoada ante ese juzgado rdo. 2007-048, sobre que ella mintió en el segundo proceso, y alterarlas a su arbitrio acomodaticiamente buscando evitar se declarar prescripción del 2° libelo. g) El censurado fallo del Tribunal Superior de Tunja, decretó una pensión a favor de la actora, luego de tener como probado que ella ingresó a laborar en diciembre 31 de 1990 hasta julio 19 de 2006, es decir solo 15 años y 6 meses, contrariando la voluntad de las partes que dijeron tener sociedad comercial terminada en febrero 16 de 2006 violando el debido proceso y confianza legítima; pues consta que las partes conciliaron y terminaron toda relación al conciliar sobre ella, en febrero 16 de 2006, así tal tribunal desvió de fondo la supuesta fecha de egreso, para pensionar a la actora, violando el dicho de las partes y sin cumplir ella requisito de laborar mínimo 20 años a tal patrón. h) Dicho tribunal violó el debido proceso y la confianza legítima en su censurado fallo de febrero 21 del 2013, al exigir como presupuesto legal que haya una ganancia que su contraparte no le daba, según constaron esas dos partes sobre tal lapso, en conciliación comercial de febrero 16 del 2006”.

TRÁMITE Por auto de 11 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente los requirió para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, los expedientes contentivos del proceso ordinario laboral que dieron origen al presente amparo, los que no se allegaron.

Durante el término del traslado el tribunal accionado no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional. Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral contaba con un medio judicial de defensa como lo es el recurso de casación, el que debió interponer ante el Tribunal Superior de Tunja contra la sentencia de segunda instancia dictada en el segundo proceso ordinario ya referido, por tanto, al ser evidente que no se utilizaron oportunamente los recursos legales pertinentes, no se puede enmendar esa incuria acudiendo a la acción de amparo del articulo 86 de la Constitución medios de defensa judicial, omisión que hace improcedente la acción de tutela.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por instaurada por MANUEL RICARDO CORTES RODRIGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9