CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32787 República de Colombia RUDESINDA GAMARRA LUNA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32787 República de Colombia RUDESINDA GAMARRA LUNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de RUDESINDA GAMARRA LUNA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal tramitó proceso ordinario laboral promovido por la actora, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión sanción y las mesadas vencidas con la respectiva indexación. El 30 de mayo de 2003 dicho despacho judicial profirió sentencia y resolvió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- a pagarle a la demandante de “una pensión proporcional del 38.40% sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio… que en todo caso… no será inferior al mínimo legal mensual vigente”. 2.
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante providencia de 4 de febrero de 2004 confirmó el fallo del a quo. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 18 de mayo de 2005 decidió casar parcialmente el fallo del ad quem y lo revocó “en cuanto ordenó actualizar el valor de la mesada pensional que a favor de la demandante estableció”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUDESINDA GAMARRA LUNA, a través de apoderado, instaura acción de tutela y luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral aduce que, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se ajusta a la normatividad aplicable por cuanto cambió su posición “en relación con la indexación de la primera mesada pensional, sin apoyo de ningún cambio normativo relevante”.
Solicita dejar sin efecto la sentencia de 18 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, indexar a cada una de las mesadas canceladas de manera retroactiva y las causadas a futuro. Aporta copias de la providencia cuestionada y de otros documentos relacionadas con los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora RUDESINDA GAMARRA LUNA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 10 � Véase Folios 9 y ss. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002.
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