CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32787 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32787 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EFRAÍN NIETO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que a través de apoderado instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien dictó sentencia condenatoria el 11 de agosto de 1997, y le ordenó a la entidad demandada que le reconociera y pagara una “pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $68.105.96 a partir del 29 de enero de 1988 incluyendo los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar”.
Indicó que el proceso fue estudiado en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y mediante proveído del 19 de diciembre de 2008, resolvió reformar el numeral primero de la providencia consultada en el sentido de “conceder al demandante la pensión por retiro voluntario a partir del 29 de enero de 1993 en la suma de $81.510.oo mas (sic) los reajustes de ley”.
Manifestó que presentó un escrito ante el Ministerio de la Protección Social, el día 9 de marzo de 2009, con el fin de solicitar el cumplimiento de la decisión anteriormente citada, para lo cual aportó fotocopia autenticada de la audiencia de juzgamiento de fecha 11 de agosto de 1997, y providencia de fecha 19 de diciembre de 2008, con las respectivas constancias de primera y de segunda instancia, debidamente notificadas y ejecutoriadas, pero la entidad accionada mediante Resolución No. 001362 del 16 de octubre de 2009, le negó el reconocimiento de su pensión “ hasta tanto se aclare sobre la ejecutoria de sentencia aportada…”.
Adujo que el acto administrativo referido fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos de forma desfavorable a sus intereses, mediante las Resoluciones Nos. 001847 del 22 de diciembre de 2009 y 000028 del 28 de enero de 2010, respectivamente. Agregó que con esas decisiones se desconocieron pruebas aportadas, las cuales hubieran sido suficientes para el reconocimiento de su pensión, ya que las copias tenían constancias de notificación y ejecutoria y no fueron tachadas de falsedad por el Ministerio accionado.
Igualmente refirió que el incumplimiento de la providencia emitida por el Tribunal, transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y “ tercera edad ”, por cuanto no contaba con recursos económicos para su subsistencia ni para pagar una EPS; que también le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues debieron cumplir la orden judicial “ independientemente de las razones que esbocen”.
Sostuvo que el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió al Ministerio de la Protección Social las copias de primera y segunda instancia con la debida constancia de “ estar notificadas y debidamente ejecutoriadas”. Por ello, solicitó al Juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se dejaren sin efecto las Resoluciones Nos. 001362 del 16 de octubre, 001847 de 22 de diciembre, ambas de 2009 y 000028 del 28 de enero de 2010, “ por el incumplimiento de una orden judicial y al no tener como prueba las sentencias de primera y segunda instancia debidamente autenticadas y con la constancia de notificación y ejecutoria de las mismas, aportadas a la accionada en la solicitud de cumplimiento de las providencias judiciales”; que en virtud de lo anterior, se ordenara a la accionada a dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido que se le reconociera la pensión en la forma establecida en la sentencia en la cual se surtió el grado de consulta.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Barranquilla, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, mediante providencia de fecha 1º de abril del presente año, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dentro del término de traslado correspondiente, la Juez vinculada, luego de exponer un recuento de la actuación procesal y destacar la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Destacó que al demandante “le ampararon su pretensión procesal de pensión por retiro voluntario”, tanto por el Juez de primera como el de segunda instancia, quien confirmó la decisión, “aunque reformada”. Por último informó que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, remitió al Ministerio accionado copias de las sentencias del Juzgado y del Tribunal.
De otra parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que “ verificó con todo detalle en los archivos físicos y Sistema Integrado de Información, módulo de correspondencia, estableciéndose que mediante oficio No. 0371 de 25 de febrero de 2010, radicado en el Grupo con el No. 003236 el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en proceso ordinario adelantado por el señor Efraín Nieto Jiménez contra la empresa Puertos de Colombia, con la debida constancia de ejecutoria, las cuales fueron asignadas a una funcionaria que por esa época estaba recién ingresada al Grupo, quien no le ha dado trámite a las mismas”.
Por ello, solicitó un término de 10 días, para resolver la petición del accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO Aceptado el impedimento alegado por dos de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber proferido la sentencia consultada, la Sala Laboral mediante sentencia de 13 de abril de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que el actor tiene otro medio de defensa judicial que “es el proceso ejecutivo laboral, el cual es procedente en este caso puesto que no se ha presentado prueba que el beneficiario de los fallos judiciales se encuentre en grave peligro de Muerte”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor impugnó. Adujo que si bien era “cierto de la acción ejecutiva, también lo es que para la inclusión en nomina (sic) no se utiliza esa acción, puesto que carece de medios judiciales para obligar al accionado para que cumplan con la inclusión en nomina (sic) de mi poderdante, por ser una persona de la tercera edad que se encuentra desprotegido de seguridad social como es afiliarse a una EPS y recibir oportunamente la pensión que le fue reconocida”.
Agregó que a la fecha el Grupo accionado no ha cumplido con el plazo de los 10 días que solicitó para resolverle su situación. Por último, manifestó que el Tribunal no hizo un análisis adecuado de las resoluciones atacadas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión del señor Efraín Nieto Jiménez, está encaminada a que a través de la acción de tutela se ordene al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 001362 del 16 de octubre, 001847 de 22 de diciembre, ambas de 2009 y 000028 del 28 de enero de 2010, que negaron su solicitud de 9 de marzo de 2009, a través de la cual solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual reformó el numeral 1º de la sentencia consultada de fecha 1º de agosto de 1997 y le reconoció una pensión por retiro voluntario a partir del 29 de enero de 1993, en la suma de $81.510,oo, más los intereses de ley.
De las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que el actor presentó derecho de petición el 9 de marzo de 2009, a través de la cual solicitó el reajuste de su pensión en cumplimiento de lo ordenado en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral reseñados. La entidad accionada acatando un fallo de tutela profirió la Resolución No. 001362 del 16 de octubre de 2009, en la cual negó el reconocimiento de la pensión a favor del señor Efraín Nieto Jiménez “ hasta tanto se aclare sobre la ejecutoria de sentencia aportada por éste, de conformidad con las directrices impartidas por el Coordinador General,…”; por ello ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitiéndole copia de las sentencias aportadas por el señor Nieto Jiménez.
Posteriormente, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron negados por las Resoluciones Nos. 001847 de 22 de diciembre de 2009 y 000028 del 28 de enero de 2010. A folio 24, se encuentra el oficio No. 0371 de fecha 25 de febrero de 2010, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dando cumplimiento a lo solicitado por Director (e) del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Sin embargo, observa la Sala que presentada la solicitud con la documentación allí relacionada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad no ha emitido una decisión de fondo frente a la petición del actor, a pesar de haber transcurrido más de un año, aunque el Grupo accionado, en la contestación de la demanda, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, informó que: “verificó con todo detalle en los archivos físicos y Sistema Integrado de Información, módulo de correspondencia, estableciéndose que mediante oficio No. 0371 de 25 de febrero de 2010, radicado en el Grupo con el No. 003236 el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en proceso ordinario adelantado por el señor Efraín Nieto Jiménez contra la empresa Puertos de Colombia, con la debida constancia de ejecutoria, las cuales fueron asignadas a una funcionaria que por esa época estaba recién ingresada al Grupo, quien no le ha dado trámite a las mismas”.
Esto no es ninguna justificación y el Grupo accionado no puede excusarse en la incuria de una funcionaria, actuando de manera negligente, siendo incuestionable la afectación de los derechos fundamentales del accionante y por ello el amparo se torna procedente, pues de la situación planteada se observa que no se ha dado respuesta oportuna a la solicitud del actor y además, es evidente que se han superado con creces los términos legales para resolver su petición. Igualmente la entidad accionada sustentó su omisión en brindar la respuesta al señor Nieto Jiménez, en la voluminosa cantidad de solicitudes que debe tramitar, por lo que el usuario no tiene por qué soportar el retardo de la administración sin brindar la respuesta a su petición, máxime si como se precisó, que era una actitud negligente e irresponsable de la demandada.
En efecto, se ha insistido en que esta acción no puede emplearse como un medio alternativo para la solución de las controversias judiciales y administrativas, ni su aducción puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, ni mucho menos puede surgir en forma paralela a éstos, máxime porque no es un recurso adicional a los previstos en el ordenamiento.
La tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para lograr la protección de las garantías fundamentales y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya producido. En razón de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho de petición en favor de Efraín Nieto Jiménez.
En consecuencia, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que a través de la oficina o dependencia competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, atienda en debida forma la petición elevada por el accionante, referente al cumplimiento de la sentencia judicial.
Con todo, como se observa que se trasgredió ampliamente el término que confiere la ley para responder una petición, omisión que a la fecha subsiste, conforme lo precisó el apoderado del actor, se adicionará, a fin de prevenir a la autoridad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición de Efraín Nieto Jiménez.
SEGUNDO. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, CONTESTE la petición elevada por el accionante, referente al cumplimiento de una sentencia judicial. TERCERO.- ADICIONAR tal pronunciamiento en el sentido de PREVENIR al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la tutela.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7