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T-32786(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2033-2013 Radicación No. 32786 Acta No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Enith Londoño Patiño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES La señora Luz Enith Londoño Patiño, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto que profirió el 22 de mayo de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Herney Mosquera Téllez y otros, por medio del cual resolvió “inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto en primera instancia”.

Señaló que en condición de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliécer Quintero y, asimismo, en representación de sus hijos Samuel Andrés y Carol Viviana Quintero Londoño, promovió proceso ordinario laboral contra Herney Mosquera Tellez, Claudia Cecilia Gómez Arroyave y, solidariamente contra ALMACENES CORONA S.A. y GAVIRIA Y BORBÓN ASOCIADO LIMITADA y los socios de ésta, con el propósito de que se declarara que entre los dos primeros demandados y el difunto, existió contrato de trabajo que finalizó con ocasión de la muerte del trabajador, ocasionada por culpa del empleador, y se les condenara al pago de las prestaciones e indemnizaciones a los que hubiera lugar; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia el 23 de abril de 2013, por medio de la cual si bien resolvió declarar la existencia del correspondiente contrato de trabajo que terminó “por causa del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador”, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, por no haber encontrada probada la culpa patronal; que el a quo concedió el grado de consulta y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído del 22 de mayo de 2013 resolvió inadmitirlo con el argumento de no haber sido la sentencia totalmente desfavorable a la parte actora, cuando lo cierto es que se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de la súplicas de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia “ reemplace el auto que negó el grado jurisdiccional de consulta” para que, en su lugar, profiera una nueva decisión, dándole trámite al mismo. Mediante auto del 11 de junio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala accionada se opuso a la prosperidad de la acción en tanto la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que el amparo solicitado está llamado a prosperar, pues la posición adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el auto del 22 de mayo de 2013, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, quien tiene derecho a que se surta el grado jurisdiccional de consulta, como pasa a verse.

Esta Sala de la Corte, con ocasión del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela No. 326304, en un caso similar al que ocupa su atención, se pronunció de la siguiente manera: “Respecto a sus peticiones debe decirse que, en este preciso caso, la sentencia reprochada, ciertamente no se encuentra ejecutoriada, pues ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta, por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, que dispone que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.

Al haber sido la sentencia que por esta vía se cuestionó, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues no se le reconoció ninguna de las pretensiones de la demanda, ni ningún otro concepto derivado de las relaciones laborales cuya existencia se declaró, y habiéndose declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no quedaba al juez de conocimiento camino distinto al de conceder el grado jurisdiccional de consulta, ante su superior, lo que no hizo, incurriendo en una irregularidad procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Montería de ordenar el archivo del proceso, violó en forma evidente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, motivo por el cual se concederá la tutela solicitada y, en consecuencia se ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el juzgado que funge como de conocimiento del mentado proceso ordinario, disponga lo necesario a efectos de que, ante su superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia. Por otra parte, resulta pertinente recordar lo que esta Sala de la Corte señaló en el fallo proferido el 23 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela No. 15932: “(…) Al respecto cumple aclarar que las normas procesales del trabajo, garantía de la efectividad del Derecho Laboral, no pueden interpretarse de una manera restrictiva, máxime cuando se observa, cuando sucede en el presente caso, que el fallo es totalmente adverso a las pretensiones de los actores, quienes, no obstante no ser en estricto sentido trabajadores, reclaman, en su condición de causahabientes del trabajador fallecido, precisamente derechos surgidos con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al finado con la empresa demanda.

Así las cosas, encuentra la Sala procedente que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto al proceso al que se ha hecho mención, pues es una garantía de la cual no puede privarse a quien reclama derechos sociales derivados de la existencia de un contrato de trabajo, no obstante no ostentar, en estricto sentido, la calidad de trabajador”.

Teniendo en cuenta entonces que la sentencia proferida en primera instancia absolvió a la parte demandada de todas las condenas solicitadas por la parte actora, no quedaba más al Tribunal que resolver el asunto, en grado jurisdiccional de consulta, pues no resulta razonable sostener que por el hecho de haberse efectuado algunas declaraciones, el fallo no resulte totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante que, en este caso, no es en estricto sentido trabajador, pero reclama los derechos derivados precisamente de la relación de trabajo que vinculó al causante con la parte demandada y por todo lo dicho, tiene derecho legítimo a que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que instauró contra Herney Mosquera Téllez y otros.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto del 22 de mayo de 2013, por el cual dispuso “inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto en primera instancia, dentro del presente proceso” para que, en su lugar, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 23 de abril de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral de Luz Enith Londoño Patiño contra Herney Mosquera Téllez y otros. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez PAGE 2