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T-32786 (28-08-07) Rechaza tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32786 NUBIS BORNACHERA CARRERA PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32786 NUBIS BORNACHERA CARRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte acerca de la demanda de tutela interpuesta por NUBIS BORNACHERA CARRERA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por dicha Corporación, en la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2007.

ANTECEDENTES

1. NUBIS BORNACHERA CARRERA interpuso acción de tutela en contra del Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación, para que le fueran absueltos los derechos de petición presentados a través de apoderado los días 23 de noviembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, en los que solicitaba el reconocimiento de los derechos laborales. 2. De la acción constitucional correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien en sentencia de 7 de mayo de 2007, tuteló su derecho fundamental de petición, ordenando al liquidador del Hospital dar respuesta a sus pretensiones. 3.

El ente hospitalario impugnó el fallo, correspondiendo conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en proveído de 5 de julio de 2007, la revocó, para en su lugar denegar el amparo invocado. El fundamento de la decisión lo constituyó el concluir que la petición de la actora dirigida a obtener el pago de las prestaciones laborales generadas en virtud de la relación laboral que sostuvo con la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación, desde junio de 1990 hasta el 24 de enero de 1997 fue debidamente atendida a través de la resolución 0181 de 3 de noviembre de 2005 al rechazarle el crédito, y, además por cuanto la accionante contaba con otro medio judicial idóneo para resolver de fondo la litis planteada, como lo era el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente lo hizo.

LA DEMANDA NUBIS BORNACHERA CARRERA, acude a la acción de tutela, contra el fallo del 5 de julio de 2007, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, aduciendo que el apoderado del hospital impugnó la decisión extemporáneamente conforme lo precisó el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y sin embargo, con el fin de respetarle el derecho de contradicción, le concedió el recurso.

El Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de resolver la alzada, decidió revocar el fallo de primera instancia al concluir que el asunto objeto de la litis ya no existía, razón por la cual no resultaba apropiado conceder el amparo tutelar, cuestión que en criterio de la actora no corresponde a la realidad, toda vez que el derecho de petición no fue presentado el 8 de marzo de 2007 como lo indica el Tribunal, sino el 23 de noviembre de 2006, lo que la lleva a concluir que el magistrado sustanciador no vio el escrito de esa fecha, como tampoco el capítulo de pruebas y anexos en el cual, en el numeral 2 se anexa para su estudio una copia del escrito presentado por su abogado y que por su contenido y explicación interrumpe de una vez la prescripción que alega la entidad accionada.

Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar se deje vigente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que le amparó sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de 5 de julio de 2007, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4. Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se rechazará la demanda de tutela interpuesta por NUBIS BORNACHERA CARRERA contra el fallo del 5 de julio de 2007, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto la protesta de la actora se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.

Rechazar la demanda de tutela instaurada por NUBIS BORNACHERA CARRERA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.,