CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32785 Acta No. 017 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad AGRICOLA SEVILLA S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 2 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, por el señor José Adán Murillo.
ANTECEDENTES Señaló la sociedad actora de este asunto, que ante el juzgado aquí accionado, el señor José Adán Murillo adelantó proceso ordinario laboral en su contra. Que surtida la notificación de rigor, procedió a dar contestación al libelo incoado, surtiéndose luego la correspondiente actuación, al interior de la cual –acota- tachó de falsedad el contrato de trabajo allegado por la parte allí demandante.
Indicó, que el 4 de febrero de 2011, se profirió sentencia al interior de esos autos, condenándosele al pago, a favor del allí demandante, de indemnización por terminación incausada de contrato de trabajo, en cuantía de $2.603.348.oo., para lo cual se abstuvo de declarar espurio el referido instrumento contractual, “…pues no se pudo establecer en el proceso si las firmas de los contratos de trabajo (…) fueron impuestas o no por el demandante.” Que en desacuerdo con tal decisión, interpuso en su contra recurso de apelación y oportunamente expuso las razones de su disenso.
Sin embargo –acota- fue denegada por improcedente la concesión del recurso impetrado, para lo cual el estrado accionado consideró que no se cumplía con las exigencias del artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del canon 20-2 del C. de P.C., muy a pesar que –asevera- “…el juez en el fallo, ni durante el trámite del proceso, realizó el cambio (…) en razón de la cuantía.” En sentir de la parte actora, tal determinación vulnera su derecho y comporta vía de hecho; misma que –aclara- “…no consiste apenas en la aplicación errónea e incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en una condena injusta para la patre demandada (…)”.
Bajo tales razones, depreca “…la protección al derecho de Debido proceso.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de abril hogaño (fl. 51), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe, por medio del reclamó la negación por improcedente del amparo invocado, para lo cual sostuvo, en síntesis, que no agotó la parte actora el medio ordinario de defensa, a saber: recurso de queja contra el auto que denegó la apelación impetrada en el asunto genitor de este trámite.
Con sentencia fechada el día 2 de mayo hogaño, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual sostuvo, coincidiendo con el accionado, que la parte actora no ejercitó los medios de defensa a su alcance al interior de esas diligencias. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los hechos de su libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Descendiendo al sub judice, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, pues, aún cuando se ha venido sosteniendo que se configura causal genérica de procedibilidad o vía de hecho cuando a una actuación iniciada bajo los postulados del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, se aplica la Ley 1395 de 2010, en contravía con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (sentencia T- 24334 de 2010), no puede inadvertirse que, pese a ello, la dispensa reclamada resulta improcedente, ante el hecho no emplear oportunamente la parte accionante el medio ordinario de defensa previsto a su favor al interior del referido proceso ordinario, cual era interponer recurso de queja contra la providencia que denegó por improcedente la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al tenor de lo previsto en el canon 377 del C de ritos civiles, aplicable analógicamente al procedimiento laboral.
En ese sentido, no le es dable a la sociedad peticionaria cuestionar dicha actuación por vía de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Así las cosas, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11