CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32785 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 161 Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, libertad, defensa, acceso a la Administración de Justicia, entre otros, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA SECCIONAL 183 de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el actor fue condenado a la pena principal de 70 meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, decisión que luego la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó mediante la suya de fecha 12 de junio del año que transcurre. 2.
Se queja el actor de que estas decisiones no consideraron que indemnizó integralmente a las víctimas de sus delitos y que si bien le faltó cancelar la suma de $210.000, ello se debió a una omisión de la Fiscalía, el Juzgado de primer grado y el perito avaluador, que omitieron investigar integralmente los hechos y señalar aquél monto como uno de los que tenían que ser objeto de indemnización. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Como respuesta a la demanda de tutela las autoridades comprometidas remitieron copia de las decisiones cuestionadas por el actor, solicitando se negaran sus pretensiones en virtud de que las mismas se enfocan sólo a obtener una tercera instancia, no obstante que en su momento no interpuso recuso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Conclusión de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la aplicación normativa realizada por la autoridad judicial demandada, si en ese intento el demandante no demuestra la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que estos consideraron de tal forma que sin ningún apoyo normativo visible sus decisiones no son sino el reflejo de un mero capricho.
Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de lo que puede considerarse una mejor aplicación de las normas al caso concreto, sino que debe exponer un discurso argumentativo coherente y sustentando, con la capacidad de llevar al juez de tutela a concluir que las providencias acusadas constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, las pretensiones de la presente demanda se negarán pues lejos de denunciar una vía de hecho con las connotaciones antes anotadas, lo que se pretende con ella es obtener una nueva revisión del asunto cual tercera instancia con la capacidad de remover el análisis probatorio y sustancial realizado por los jueces de primer y segundo grado, que dicho sea de paso se encuentra adecuadamente sustentado, de conformidad con los siguientes argumentos: “…para los fines del citado art. 269 del Código Penal, no bastaba la retribución económica de las personas afectadas con el ilícito en la droguería y en el gimnasio cuyo documento de aceptación indemnizatoria obra a fls. 88 del c. original 1, sino que era menester tomar la misma precaución frente a los perjudicados en el billar; situación que no cumplida impide como bien lo examinó el A quo, la disminución punitiva invocada.
“Finalmente y en lo que corresponde al tema, deberá conocer el procesado que no era la fiscalía la obligada a señalar a quien debía indemnizar y retribuir el bien objeto del hurto dado que esa determinación le correspondía en cuanto conocía la dimensión de su actuar punible; además, no es de recibo que el solicitante pretenda escudarse en una errada conclusión de la fiscalía, quien no se percató de la situación al conceder la libertad provisional, pues ello sería tanto como aprovecharse de su propio dolo en la medida de que si la fiscalía pasó por alto la retribución económica para los afectados del billar él si sabía de la apropiación dineraria y de la correspondiente exigencia de también cumplir frente a éstos.” Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 12 de junio de 2007.
Corolario de lo expuesto, se negaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela de GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS en contra de las autoridades indicadas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13