CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.784 JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.784 JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por Javier Alfonso Ortiz Correa, Luz Ángela Amaya Hernández, Iván Darío Macias Gómez, Lubín Arcángel Arboleda Monsalve Y Raúl Maya Álvarez, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y propiedad, que consideran vulnerados con la sentencia de casación proferida el 5 de febrero de 2007, por la que se resolvió no casar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes promovieron contra La Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por los accionantes y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ, LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAÚL MAYA ÁLVAREZ laboraron para la oficina de cambios, dependencia administrativa del Banco de la República, creada mediante Decreto Ley 444 de 1967. 2.
La vinculación laboral de los demandantes se mantuvo vigente entre las siguientes fechas: JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA permaneció vinculado entre el 9 de noviembre de 1981 y el 12 de noviembre de 1991; LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 6 de noviembre de 1991; IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 6 de noviembre de 1991;
LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE a partir del 12 de enero de 1981 hasta el 6 de noviembre de 1991; y, RAÚL MAYA ÁLVAREZ entre el 1° de agosto de 1977 y el 6 de noviembre de 1991, pues, fueron separados del servicio a través de la Resolución No. 75 del 31 de octubre de 1991. 3. El artículo 214 del Decreto 444 de 1967, estableció que “Para efectos de su responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Cambios se asimilan a la categoría de funcionarios públicos.” 4.
Entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República se suscribió un contrato de administración delegada de la aludida oficina de cambios que data del 26 de abril de 1967, cuyo parágrafo 1° de la estipulación 4ª señaló que “El Banco de la República podrá extender a favor de los empleados de la Oficina de Cambios parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores”. 5.
En virtud de ello, el Banco de la República estableció un régimen laboral extensivo a todos los trabajadores, incluyendo los de las entidades administradas como fue considerada la oficina de cambios, lo cual también se estipuló en el precitado contrato de administración delegada que consagró la extensión total o parcial de prestaciones sociales. 6.
En el manual de personal –circular reglamentaria SGRI-23 del 18 de febrero de 1991– con destino a la oficina principal, las sucursales, agencias de compra de oro y entidades administradas, se hizo alusión al sistema de pensiones del banco, donde se dejó sentado que “Los trabajadores que después de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al Banco y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad o que sean despedidos sin causa justa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia”, la que se liquidará a razón de un 5% por cada uno de los 10 primeros años de servicios y de ahí en adelante conforme a la tabla establecida. 7.
En consecuencia, al habérseles despedido sin justa causa, es decir, por un motivo ajeno a su voluntad, consideran tener derecho a la pensión contenida en la referida norma reglamentaria. 8. Mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la oficina de cambios del Banco de la República, y en desarrollo de ese precepto se reconocieron pensiones vitalicias de jubilación a algunos trabajadores, concretamente aquellos que tuvieran 15 años o más de servicio en la oficina de cambios, independientemente a la edad, así mismo una pensión equivalente al 50% del salario para las personas de más de 10 pero menos de 15 años de servicio en esa misma dependencia y cuya edad fuera 40 años o más, y para las personas con antigüedad menor de 10 años o 15 pero con edad inferior a 40 años, se les autorizó una indemnización por el valor establecido por el Decreto 1660 del 27 de junio de 1991 más una bonificación por un monto equivalente al 20% de dicha indemnización. 9.
Los actores en tutela elevaron la petición con el fin de acceder al derecho pensional, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo, por lo que quedó agotada la vía gubernativa. 10. Con fundamento en esos hechos, JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ, LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAÚL MAYA ÁLVAREZ instauraron demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo que se le condenara a reconocer y pagar a cada uno de ellos, la pensión de jubilación, incluidas las mesadas atrasadas indexadas, primas, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios; y el auxilio educacional. 11.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, mediante fallo del 3 de mayo de 2005, absolvió a la entidad de demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. 12. El apoderado especial de JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ, LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAÚL MAYA ÁLVAREZ. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 12 de octubre de 2005, la confirmó en su integridad. 13.
Contra esa decisión la parte demandante interpusieron el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de febrero de 2007, resolvió no casar el fallo proferido el 12 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO e impuso costas a cargo de los demandantes. 14.
Pretenden los accionantes que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en casación para que, en su lugar, se le ordene el reconocimiento y pago a cada uno de ellos, de la pensión de jubilación, incluidas las mesadas atrasadas debidamente indexadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que los accionantes JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ, LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAÚL MAYA ÁLVAREZ cuestionan con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La labor que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ, LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAÚL MAYA ÁLVAREZ.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ÁNGELA AMAYA HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO MACIAS GÓMEZ, LUBÍN ARCÁNGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAÚL MAYA ÁLVAREZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria