CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2074-2013 Radicación No. 32782 Acta No.61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA RINCÓN RINCÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señala la accionante que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley; que entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2011, cotizó un total de 715,86 semanas. Que agotada la vía gubernativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, condenó al demandado al pago de su pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2011 y ordenó el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que la anterior decisión fue recurrida en apelación por el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada y absolvió al demandado de las pretensiones, argumentando que la demandante para el 1º de abril de 1994 no tenía semanas cotizadas al ISS; que la posición adoptada por el Tribunal es vulneratoria y contraria a los principios laborales de indubio pro-operario y la condición más beneficiosa, y además desconoce la sentencia de esta Sala de Casación del 24 de mayo de 2011, radicado 41830.
Agregó que el hecho de que hubiera entrado en vigencia un nuevo régimen pensional, no implica que deba afectarse sus derechos fundamentales, ya que cuenta con los requisitos legales de la norma que resulta más benéfica y favorable a sus intereses. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Solicita que se revoque la sentencia del 7 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal accionado y, en su defecto, se deje en firme la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2012 y se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en los términos allí establecidos. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse debidamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIELA RINCÓN RINCÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5