CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.782 LUIS EMIRO PAJOY TRUJILLO TUTELA 1ª instancia 32.782 LUIS EMIRO PAJOY TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela propuesta por Luis Emiro Pajoy Trujillo, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad y los señores Ramiro Paredes González y Silvino Alarcón Salazar, sindicados dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva adelanta un proceso contra Ramiro Paredes González, Silvino Alarcón Salazar y otros por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, dentro del cual el peticionario se constituyó como parte civil. El 22 de mayo de 2007 se resolvió situación jurídica a los dos sindicados nombrados, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles coautores del punible de peculado por apropiación. Esa decisión fue apelada por la defensa y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, en providencia del 26 de julio de 2007, la revocó y dispuso su libertad.
El actor se encuentra inconforme con esta última determinación y afirma que en las versiones rendidas por los imputados se advierten inconsistencias e incongruencias. Considera que la razón esbozada por la Fiscalía de segundo grado para revocar la medida, consistente en querer encauzar la viabilidad de los ilícitos a una previa inspección judicial y a una prueba pericial, no es otra cosa que regresar al sistema de la tarifa legal.
A su juicio, se reúnen los requisitos de los indicios que prevé el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y existen pruebas que conducen a afirmar que la conducta de los sindicados estaba “encaminada a satisfacer con dolo intereses particulares” (hace una relación de elementos probatorios). En consecuencia, la demandada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental Solicita el amparo de sus derechos y la declaratoria de nulidad de la resolución proferida en segunda instancia. 2.
La respuesta El asistente de la Fiscalía 11 Seccional manifestó que el proceso en referencia se encuentra en etapa de instrucción, pendiente del recaudo de algunas pruebas, tales como inspección al terreno adquirido, que es objeto de cuestionamiento, así como de resolver la situación jurídica de los demás encartados. Adujo que la tutela es improcedente porque la decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior no es constitutiva de vía de hecho debido a que se fundamenta en el criterio de valoración probatoria obrante hasta el momento.
Además, a la parte civil se le han reconocido sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Corte debe resolver en esta oportunidad si se violan los derechos de la parte civil con la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a dos de los procesados. 2.
La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El objetivo de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último evento en los casos expresamente señalados en la ley.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
El simple desacuerdo con la interpretación que el funcionario ha dado a una norma, o a la manera en que ha valorado el material probatorio, no habilitan la interposición de la acción. Es necesario que la irregularidad sea de tal entidad que, por apartarse escabrosamente de la juridicidad, ya sea por ser el resultado de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria a valores y garantías superiores, vulnere de manera flagrante derechos fundamentales de una persona.
Cuando el objeto del reproche radica en la valoración probatoria por parte del funcionario judicial, es imprescindible, para que proceda el amparo, que se constate que aquél ha incurrido en un error burdo y manifiesto, como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al expediente, pero siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial para lograr el restablecimiento del derecho. 3.
El caso concreto El actor, quien ostenta la calidad de parte civil dentro del proceso adelantado contra varias personas por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, siente afectados sus derechos por la decisión del Fiscal demandado, consistente en revocar la medida de aseguramiento impuesta a dos de los procesados.
La acción civil procura el resarcimiento de los daños y de los perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible y, cuando ella tiene lugar dentro del proceso penal, se hace extensiva a la averiguación de la verdad y a la realización de la justicia material. Teniendo en cuenta que, tal como consta en el expediente, el proceso se encuentra en etapa de instrucción y aún no se ha producido el cierre, la Sala no advierte que con la resolución cuestionada se vulneren los derechos del actor.
Además, en dicha providencia el funcionario demandado sugirió al fiscal de primer grado practicar la inspección judicial y el dictamen pericial que echó de menos, así como las demás pruebas que estimara conducentes para “luego con mayores elementos de juicio reexamine la situación jurídica de aquellos y tome las decisiones que en derecho corresponda”.
Así las cosas, es claro que el peticionario tiene todavía muchas herramientas jurídicas para colaborar con la administración de justicia, en orden a obtener la verdad de los hechos, a demostrar la responsabilidad del infractor del ordenamiento y a efectos de lograr la reparación del daño. Por consiguiente, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela insaturada por Luis Emiro Pajoy Trujillo.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sentencias C-1149 del 31 de octubre de 2001 y C-570 del 15 de junio de 2003 de la Corte Constitucional.
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