República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2079-2013 Radicación n° 32780 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO NARIÑO SÁNCHEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de la justicia. Relató que laboró para Bancolombia S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 8 de enero de 2008, el cual finalizó de forma unilateral y “ sin justa causa por el empleador” por “ no haber declarado una suma de dinero sobrante en la caja a cargo, cuando estaba en la obligación de hacerlo, y que de acuerdo al literal K del Reglamento Interno de Trabajo, ello constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo –el descuadre en caja- cuando de ese evento el Banco sufra perjuicio económico grave”, por esos hechos no fue llamado a rendir descargos, en desconocimiento de su derecho de defensa; se desempeñó como cajero supernumerario, con un salario mensual de $1.300.980; adujo que era miembro del sindicato mayoritario y estaba cobijado por las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y SINTRABANCOL y UNEB.
Afirmó que, por lo anterior, promovió proceso ordinario contra Bancolombia S.A. para que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, indexación y lo extra y ultra petita; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia de 31 de julio de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, y absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2013, al considerar que la cláusula 26 de la Convención Colectiva se refiere a la imposición de la sanción disciplinaria distinta del despido, de modo que al tratarse de que por incumplimiento de las funciones, la diligencia de descargos y demás procedimientos convencionales no eran aplicables; aseguró que el Tribunal incurrió en una “incompleta e inadecuada apreciación de todos los elementos probatorios”, que va en contravía de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corte.
Por lo anterior solicitó revocar los fallos dictados por los despachos judiciales accionados, y que en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo que “dictamine el reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en el proceso, dictando una sentencia que resuelva de fondo y ajustada a la realidad, a la legalidad, a la constitucionalidad, a la jurisprudencia y a la normatividad internacional”.
Por auto de 12 de junio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición; y en proveído de 18 de este mes, se dispuso oficiar al Tribunal interviniente para que remitiera el expediente objeto de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial realiza una interpretación legal o una valoración probatoria válida, soportada en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de derechos de rango superior.
En punto a lo que fue objeto de ataque por parte del actor, observa la Sala que el Tribunal resaltó que en el proceso “no se está frente a la imposición de ninguna sanción al trabajador, pues la decisión del empleador fue tramitar el contrato de trabajo suscrito con el actor, como consecuencia del incumplimiento de sus funciones; por lo tanto, no es de recibo para esta Sala, el hecho de que el despido esté viciado o sea nulo, por haber pretermitido algún procedimiento, pues lo cierto es que tratándose de un despido, la formalidad de la diligencia de descargos y demás procedimientos contemplados en el artículo 26 convencional, no son aplicables ni exigibles”, en cuanto al despido señaló “(…) debe decirse que el actor al absolver interrogatorio de parte que le fuere formulado (folio 242 a 244), relató que al preguntarle por el sobrante de la referida consignación, él respondió que no sabía nada pero que la plata de ese día estaba en la tula y que la podían verificar, por lo que se procedió al respectivo conteo verificando que efectivamente sobraba $1.000.000 sin que fuere posible determinar a qué cliente pertenecía”, y concluyó “Entonces, si bien el actor tiene razón en cuanto a que no está acreditado el grave perjuicio sufrido por el banco en el descuadre, lo cierto es que no existe ninguna duda en cuanto a la omisión de aviso inmediato a que se refiere la norma ”; de la valoración probatoria que realizó la Corporación, y de la decisión que a la postre adoptó, al margen de que esta sala la comparta o no, no aparece evidente un defecto que conduzca a dispensar la protección, en tanto concluyó que la terminación del contrato obedeció al incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador.
Así las cosas, la decisión reseñada no luce descabellada, o abiertamente transgresora del ordenamiento jurídico; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5