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T-32779 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32779 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Jesús Salvador Pardo Esmeral y Edith Rivera de Pardo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y la Dirección General de Sanidad Militar – Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos.

I.

ANTECEDENTES Los señores Jesús Salvador Pardo Esmeral y Edith Rivera de Pardo, obrando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa de los derechos sociales, económicos y culturales previstos en los artículos 13, 29, 42 y 48 de la Carta Fundamental, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haberse expedido el acto administrativo que los acredite como beneficiarios en salud, en cuanto al reconocimiento de los servicios médicos a los cuales consideran tienen derecho como padres del fallecido Coronel de Infantería de Marina de la Armada Nacional Jorge Antonio Pardo Rivera.

Luego de haber enviado varios oficios y mediando sendas respuestas, el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación hizo referencia a la Resolución 1448 del 11 de junio de 2008, mediante la cual se asignó la sustitución pensional a la señora Sandra Liliana Hernández Escobar y a los menores Juan Felipe Pardo Hernández y Santiago Pardo Hernández, en su condición de cónyuge supérstite e hijos legítimos, respectivamente, acto administrativo que, según el apoderado de los actores, se expidió “…Desconociendo y violando los derechos que le asisten a los Señores PADRES LEGÍTIMOS DEL EX OFICIAL FALLECIDO…”.

En consecuencia, se pretende, específicamente, que “Como consecuencia al quebrantamiento de los derechos fundamentales a los padres del extinto oficial señalados solicito: Se amparen y/o TUTELEN como mecanismo de defensa y transitorio los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Seguridad Social, salud, derechos económicos y sociales…”.(Negrilla del texto).

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de abril de 2011 y dispuso la notificación de las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección General de Sanidad Militar manifestó que una vez consultada la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se encontró que los accionantes estén registrados como beneficiarios de la sustitución pensional y tampoco aparecen como aportantes dentro del subsistema.

Seguidamente hizo referencia a las razones legales por las cuales no es posible acceder a lo pretendido y concluyó informando que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa es la entidad encargada de reconocer la pensión y expedir el correspondiente acto administrativo que acredita la calidad de los sustitutos pensionales.

El Ministerio de Defensa Nacional aportó sendos escritos mediante los cuales dio traslado del contenido de la notificación hecha por el Tribunal, tanto a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como al al Director de Sanidad General Militar, por considerar el asunto en ciernes de su competencia. El Tribunal profirió fallo el 15 de abril de 2011, denegando la acción de tutela instaurada.

Inconforme, el representante de los accionantes, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas la pretensión se relaciona con la presunta violación, por parte de las accionadas, de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos sociales, económicos y culturales, según lo expuso el apoderado de los impugnantes.

Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela. La proposición de valor jurídico que debe desatarse, se refiere a la existencia de un acto administrativo previo, la Resolución No. 1448 del 11 de junio de 2008, expedida por el Grupo de Afiliación y Validación, mediante la cual se asignó la sustitución pensional a la señora Sandra Liliana Hernández Escobar y a los menores Juan Felipe Pardo Hernández y Santiago Pardo Hernández, en su condición de cónyuge supérstite e hijos legítimos, llevando la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta validez del acto administrativo precitado.

Debe la parte actora, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, expresa la Sala que resulta improcedente acudir a la acción de tutela en este caso, ya que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dirimir el conflicto planteado.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de los peticionarios un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficiente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE