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T-32777 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32777 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Silfrido Enrique Domínguez Movilla, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Ministerio de la Protección Social, la A.R.P. Colpatria, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I.

ANTECEDENTES El señor Silfrido Enrique Domínguez Movilla, obrando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la A.R.P. Colpatria, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida, y al debido proceso, “…al emitir DICTÁMENES de calificación de invalidez del señor SILFRIDO DOMÍNGUEZ MOVILLA, inferiores al 50%, lo cual determinó que la A.R.P. COLPATRIA, ipso facto lo privara del beneficio de la pensión de invalidez que venía disfrutando desde hacía más de 10 años”.

Adujo que el 29 de marzo de 1997, desempeñándose como mecánico industrial, sufrió un accidente de trabajo que le produjo “…lesiones graves en la columna vertebral consistentes en GRAN HERNIA LATERAL IZQUIERDA DEL DISCO L4 – L5 Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA, con compromiso de la raíz nerviosa de ese lado (Radiculopatía L5 izquierda) como consta en todos los exámenes de diagnóstico practicados en esa época.” Puntualizó que al momento del siniestro estaba afiliado a la A.R.P. Colpatria.

Como consecuencia se le practicaron 2 cirugías, que no resolvieron el problema. Posteriormente la Junta Médica de Calificación de Invalidez de la A.R.P. Colpatria, calificó la pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje de 34.60%; inconforme el trabajador acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y esta certificó un porcentaje del 41.51%, por lo cual se realizó la impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que certificó un porcentaje de 59.39%, considerándolo como un inválido, lo cual condujo a la A.R.P. Colpatria a “…otorgar la pensión de invalidez que viene gozando desde el año 2.000”.

Sin embargo, a finales del año 2009 la A.R.P. Colpatria decidió practicar una nueva revisión al pensionado y la Comisión Médica Interdisciplinaria, el 28 de diciembre de 2009, dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 22.13% con fecha de estructuración al 03 – 12 - 2009. Inconforme con esta decisión y luego de haber consultado con especialistas, impugnó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual certificó una pérdida del 39.55%, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 1997.

A su vez, este dictamen fue impugnado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual certificó una pérdida de la capacidad laboral en un 30.72%, con lo cual el actor perdió su condición de inválido y el derecho a percibir la pensión. En consecuencia, mediante la presente acción se pretende “ DEJAR SIN EFECTOS LOS DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EMITIDOS POR EL COMITÉ MÉDICO INTERDISCIPLINARIO DE LA A.R.P. COLPATRIA, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ” (negrilla en texto), y así ordenar a la A.R.P. Colpatria continuar pagando al accionante las mesadas pensionales, sin solución de continuidad.

También deprecó amonestar a las Juntas, Regional y Nacional, de Calificación de Invalidez, para que tomen las prevenciones del caso y así no continuar incurriendo en vía de hecho en este asunto. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la presente petición de amparo constitucional mediante auto del 29 de marzo de 2011 y ordenó notificar a las accionadas.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social manifestó que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales A.R.P, a las compañías de seguros y a la entidades promotoras de salud E.P.S. asumir los riesgos de invalidez y muerte, insistiendo en que si el dictamen no satisface al trabajador debe acudirse a la justicia ordinaria, razones por las cuales solicitó ser exonerado del caso.

La A.R.P. Colpatria hizo un detallado recuento del procedimiento a seguir en el caso de la calificación de la invalidez e insistió en que si el accionante no está de acuerdo con las calificaciones dadas por las accionadas, “…debe acudir a la jurisdicción ordinaria y proponer las acciones legales pertinentes”. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela propuesta, ya que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno al accionante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez hizo una detallada descripción del caso del señor Domínguez Movilla y las razones de su proceder. Y en cuanto a lo pretendido en la tutela interpuesta, afirmó que la junta calificó en forma rigurosa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, “…tal como lo requiere el Manual único de Calificación de la Invalidez – Decreto 917 de 1999…”.

Consideró inmodificables por este medio judicial los dictámenes dictados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y consideró improcedente la presente acción. La Junta Regional de Calificación de Invalidez dio cuenta del trámite surtido e insistió en que una vez remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen que se halla en firme es el emanado de esta última institución. El Tribunal profirió fallo el día 11 de abril de 2011.

Denegó el amparo deprecado por el accionante por improcedente. Inconforme el interesado con la decisión del fallador de primera instancia, impugnó lo decidido. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tal y como lo anotó el Tribunal, el accionante está ante la posibilidad de rebatir los actos jurídicos que, contrarios a sus intereses, profieran los entes accionados pronunciándose sobre el porcentaje de la incapacidad a la que aspira.

Y así las cosas resulta que ciertamente aquél puede instaurar las acciones legales pertinentes contra dichas decisiones; y sólo a través de ellas, el juez competente, decidirá, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; será del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, sin que sea del resorte del juez de tutela, ordenar el pago de emolumentos, ni mucho menos declarar derechos en cabeza de quienes acuden a ella con tal propósito.

También se descarta la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE