CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.777 CARLOS ARTURO GALINDO VERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Carlos Arturo Galindo Vera, contra el fallo del 6 de agosto de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. En el año 2004, el actor se desmovilizó de las Autodefensas Campesinas del Bloque Centauro. En razón a que cuenta con certificación CODA No. 2569-04, el 20 de junio de 2007, solicitó la ayuda humanitaria que ofrece la Presidencia de la República pues se encuentra en una precaria situación económica y no ha sido beneficiario de ningún proyecto de vivienda.
Sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a su petición contrariando lo dispuesto en el decreto 395 de 2007, que establece que “ el Gobierno Nacional puede facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna ”. 2. La respuesta. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no le asiste razón al accionante para solicitar el amparo de tutela porque su solicitud fue resuelta mediante oficio No. 0008533-consecutivo UAL-C-07-000 del 18 de julio de 2007 en el que se le informó que: “ En virtud de sus disciplina y su evidente falta de voluntad para cumplir con el proceso de reintegración, el Comité Disciplinario, mediante reunión del 26 de agosto de 2005, determinó su expulsión del proceso de reintegración que gobierna la ACR ”.
Esta decisión fue comunicada a la Delgada de Derechos Humanos de la Personería de Bogotá mediante oficio No. 0008570 del 18 de julio de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, pues la acción impetrada carece de objeto pues el actor obtuvo respuesta a su petición mediante la comunicación No. 0008533.
IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal, el actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión que viene de reseñarse. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si el derecho de petición del accionante fue vulnerado por la Oficina del Alto Consejero para la Reintegración Social del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por cuanto presuntamente no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de asistencia humanitaria. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra probado que mediante oficio No. 0008533 del 18 de julio de 2007, la Oficina del Alto Consejero para la Reintegración Social del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta al actor frente a su petición de 20 de junio del mismo año. El cuestionamiento del accionante no se dirige a señalar que la accionada no le dio respuesta, sino a objetarla por considerar que ella no fue de fondo.
Para la Sala, la respuesta brindada por la demandada constituye una respuesta completa, clara y precisa frente a lo peticionado, pues si bien fue redactada en términos sucintos y concretos, de ello no se puede deducir su falta de suficiencia, como quiera que frente a la solicitud de ayuda humanitaria se le informa que fue expulsado del proceso de reintegración que gobierna la Alta Consejería demandada, por motivos que le son enteramente imputables al accionante (indisciplina y falta de voluntad para cumplir con el proceso de reintegración).
Así las cosas, tal como lo consideró el A quo, es evidente la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, pues la accionada dio respuesta de fondo a la petición del accionante en los términos de ley, situación que constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver folio 24 del cuaderno principal del expediente.
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