CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2087-2013 Radicación No. 32776 Acta No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que según sentencia del día 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito – Adjunto - de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S.A.”; la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – U. S. O. y el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, hoy Colpensiones; la segunda de las citadas fue condenada al pago de los “aportes al sistema de seguridad social” por el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1993 y el 1 de julio de 1993, “teniendo en cuenta el ingreso base de cotización junto con los intereses moratorios” y a favor del I. S. S., entidad que, a su vez, fue condenada a reconocerle y pagarle la “ PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 1º de febrero de 2009 equivalente a $580.578; prestación que a la fecha asciende a VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($24.512.795,OO), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando”.
Sin embargo, a raíz del recurso de apelación interpuesto en su momento, el tribunal accionado, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, revocó las antedichas condenas y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por el I. S. S. y absolvió a dicha entidad de las pretensiones formuladas en su contra.
A continuación señala que con este último fallo se desconocen, de manera flagrante y arbitraria, sus derechos a la pensión de vejez, ya que de acuerdo con el análisis de tiempo laborado, tiene “1290 semanas cotizadas, claro con la omisión que al respecto tiene la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – U. S. O.”; además de incurrir en “vía de hecho” ya que, “examinando el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, que rige mi caso, sólo se me exige tener 60 años de edad, que a la fecha ya han sido ampliamente superados y o 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo ”, mientras que en la Resolución 11946 de 2009, proferida por el I.S.S., se alude que “en total se acreditan 13 años, 00 meses y 03 días, equivalentes a 669 semanas”, pero, sumando las omitidas por la U.S.O., “tenemos en total la suma de 1290 semanas cotizadas, que fue las que tuvo en cuenta en su debido momento el juez de primera instancia”.
Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y derechos de las personas de la tercera edad, dejándose sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, “dejar en firme” la de primer grado. Por auto del día 12 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a los accionados e intervinientes en el asunto que motiva la queja, obteniéndose respuesta de Ecopetrol S. A. y el tribunal acusado, quienes se oponen a las pretensiones formuladas por la parte accionante.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Así las cosas y con vista en la copia de la providencia de segunda instancia que en criterio de la actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que para arribar a la conclusión de revocar el fallo condenatorio de primer grado, el tribunal censurado, luego de referirse a las pretensiones, a los hechos probados y a la norma que servía de base para examinar la reclamación del actor (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), señaló: “…Pues bien, revisada la documental visible a fls. 200 a 2010 (sic), se observa que Pablo Rómulo Prada Cáceres cotizó durante toda su vida laboral un total de 352.43 semanas, en tanto lógico resulta que, entre el 14 de julio de 1988 y el 14 de julio de 2008, lapso en el que se sucedieron los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años), de que habla la norma, ningún aporte realizó. “Luego, si las cosas son del modo expuesto, diáfano surge que erró la primera vara a dar por acreditado que al actor le asiste el derecho a la prerrogativa pensional que deprecó por estimar que tenía a su haber 60 años de edad y más de las 1000 semanas exigidas por la preceptiva transcrita, conclusión a la que arribó al contabilizar los aportes realizados al I. S. S., además de las 532.4 semanas que, a su juicio, omitió sufragar la Unión Sindical Obrera y el tiempo correspondiente a las 407 semanas derivadas del certificado de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedido por ECOPETROL S.A. (fls. 234 a 243), pasando de soslayo que este último tiempo de servicio en modo alguno resulta susceptible de tenerse en cuenta para tal efecto, ya que para la adquisición de la prestación de vejez con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de estos bajo la égida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden sumarse las semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad en su condición de administradora del régimen de prima media, ya por los servidores estatales, ora por los del sector privado, sin que resulte viable jurídicamente incluir en la suma de semanas cotizadas, las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo laborado para el sector público”.
Y de cara a lo señalado en sentencia del 24 de agosto de 2010, radicado 40255, de esta Sala de la Corte y cuyos apartes transcribe, concluyó diciendo que “el demandante no cumple con los requisitos legales para alzarse con la pensión de vejez de que trata el acuerdo 049 de 1990”, lo que de suyo implicaba revocar los numerales cuarto y quinto de la resolutiva del fallo apelado.
En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada y con vista en las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que dicha providencia no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7