CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32775 A:/JOSE HUMBERTO VARGAS AROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32775 A:/JOSE HUMBERTO VARGAS AROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor JOSE HUMBERTO VARGAS AROS, persona que se encuentra privada de la libertad descontando pena en la Cárcel Doña Juana del municipio de La Dorada (Caldas), contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual no tuteló el derecho invocado por carencia actual de objeto.
ANTECEDENTES 1. El libelista privado de su libertad por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada clamó protección al juez constitucional de su derecho fundamental al debido proceso el que consideró vulnerado por el funcionario ejecutor bajo un puntual aspecto: 1.1. El día 26 de marzo del año en curso invocó la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la redosificación de la pena por acogimiento a la figura de la sentencia anticipada, sin que las mismas –a la fecha de presentación de la acción, esto es, cuatro meses después- hubiesen sido resueltas 1.2.
Es esta la actuación que a juicio del peticionario vulnera sus derechos fundamentales por cuanto se le restringió la posibilidad de acceder por virtud de la rebaja a la fase de “Mediana” e igual a un permiso de 72 horas. 1.3. Pretende, que a través del instrumento constitucional se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se pronuncie sobre sus sendas peticiones.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario demandado consideró inconveniente el instrumento constitucional elegido en la medida que el Despacho con interlocutorio de fecha julio 24 de 2007 –un día después del auto de admisión de la acción de amparo- se pronunció sobre las peticiones elevadas, allegando para el efecto el respectivo interlocutorio.
EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 1 de agosto de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, no tuteló el derecho invocado por carencia actual de objeto en la medida en que el juez accionado dentro del trámite emitió el pronunciamiento que se reclamaba, sin que la resolución negativa a las mismas comporte vulneración a derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento le mereció al recurrente, sin que ello constituya óbice para que la Sala aborde el estudio del expediente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación. Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el libelista que la mora en la decisión por parte de las autoridades judiciales de los asuntos sometidos a su estudio comporta una afrenta a los derechos fundamentales de los intervinientes; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que le interesa a la presente decisión, la autoridad obligada –una vez avocado el conocimiento de la acción por el cuerpo colegiado- aportó información en la que dio cuenta que aquella fue resuelta; con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto como bien lo determinó el Tribunal Superior.
Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Ha de señalar la Corte que el amparo que se invocaba lo era frente al derecho de postulación, toda vez que nos encontramos frente a una actuación judicial, siendo el libelista parte activa de la misma.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7