CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2058-2013 Radicación n° 32774 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO TAVERA JIMÉNEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito con el que se inició la tutela y de los anexos de la tutela se extrae que Elvia Beatriz Gil Díaz promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa Casa de Funerales Los Olivos Ltda., de la cual es propietario el actor, el que se asignó al Juzgado accionado, quien, el 16 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago; que la ejecutante solicitó “el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes integrantes del establecimiento de comercio Casa Funerales Los Olivos Limitada – Sucursal Bello”, medida que se decretó el 15 de abril del mismo año y para su ejecución se comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de dicha población, quien lo devolvió “por cuanto no se anexaron los autos que libró mandamiento de pago, el que decretó la medida previa y ordenó la comisión, como tampoco se facultó para subcomisionar”; que en proveído del 6 de julio de 2006, el despacho le solicitó al interesado aportar “las expensas necesarias para dar cumplimiento a lo exigido”, luego de lo cual se remitió nuevamente, pero la Secretaría erró al indicar que la medida cautelar se limitaba a $4.000.000,oo, cuando en realidad eran $3.900.000,oo, además que se le entregó a quien para ese momento no era el representante judicial de la parte.
Se reseñó que, el 16 de agosto de 2006, la demandante pidió “el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o el remanente de los embargados, que pueden quedar dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Tavera, en el Juzgado Veinte Penal Municipal, bajo el radicado 2005-0290 donde se encuentran embargados los dineros producidos por Casa de Funerales Los Olivos, Sucursal Bello”; que, como quiera que no pueden coexistir 2 medidas cautelares, el Juzgado, en auto del 28 siguiente, no dio trámite a dicha petición hasta tanto se renunciara a la práctica de la primera cautela, razón por la cual el apoderado de la activa regresó el comisorio sin diligenciar, es decir, desistió tácitamente, lo cual se aceptó en auto del 12 de diciembre de 2006 y se dispuso oficiar al Juzgado Penal referido, quien el 18 del mismo mes y año comunicó que para ese momento se habían levantado las cautelares allí decretadas, por lo que no podía poner ningún bien a disposición del proceso laboral.
En auto del 11 de septiembre de 2009, el despacho negó el trámite de las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución; el 10 de junio de 2010, el representante judicial de la ejecutante gestionó el “embargo y secuestro de la sociedad comercial de la Casa de Funerales Los Olivos Limitada”; el Juzgado accedió en providencia del 2 de septiembre siguiente, siendo totalmente improcedente que la parte volviera a gestionar una medida de la que había desistido con anterioridad.
El 21 de julio de 2011, a través de apoderado, Tavera Jiménez promovió incidente de “cancelación y/o levantamiento de la medida cautelar de secuestro de establecimiento de comercio”, por habérsele quebrantado el debido proceso, ya que el oficio por medio del cual el Secretario del Juzgado comunicó el embargo no es fiel a lo dispuesto en el auto del 2 de septiembre de 2010, lo cual se constata con el cotejo de dichos documentos; además, que la “propiedad y posesión material, así como la explotación económica” del local comercial es del actor, como persona natural, incluso aclaró que su nombre actual es Agencia Exequiales Los Olivos No. 2, por lo que se secuestró un establecimiento diferente; en proveído del 7 de junio de 2012, el Juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal, el 15 de agosto de 2012, al considerar que no se demostró la posesión que ejercía “sobre el establecimiento de comercio Casa de Funerales Los Olivos, como lo demanda el numeral 8 del artículo 687 del C. de P.C.”; aseguró que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, por cuanto no se analizó la prueba documental que obra en el plenario, de la que se puede deducir de forma clara la posesión que él ejerce como persona natural.
Por lo anterior, solicitó declarar que las providencias controvertidas quebrantan su derecho fundamental al debido proceso, por lo que “deben ser excluidas del ordenamiento jurídico”. El 12 de junio de 2013 esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión del Tribunal Superior, se emitió el 15 de agosto de 2012, la cual reposa a folios 217 a 220, mientras que el amparo constitucional se presentó en junio de 2013, cuando habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La Sala ha precisado la importancia de dicho requisito; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2