Micelio
T-32773 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32773 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32773 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL QUIÑONES ANGULO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 25 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por su esposa, conforme lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad, quien señaló fecha para audiencia de conciliación, decreto, práctica de pruebas y posible fallo, para el 28 de febrero de 2011, a las 10 a.m. Adujo que las pruebas no fueron decretadas por medio de auto interlocutorio, y tampoco se citó en debida forma a los testigos para que cumplieran el deber legal de declarar.

Agregó que el día 28 de febrero del presente año, en audiencia pública, el citado Despacho, dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante, aceptó la contestación de la demanda, declaró fracasada la audiencia obligatoria de conciliación y decretó las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas por las partes. Informó que en la misma audiencia, se dejó constancia de la no asistencia de los testigos, “sin haberlos citados en debida forma, siendo testigos convocados como tales, solo (sic) en ese momento procesal, indicando que es un proceso de única instancia. Razón por la cual su trámite y pronunciamiento es en una sola audiencia”, e igualmente cerró el debate probatorio y dictó sentencia absolutoria.

Aseveró que todas las decisiones interlocutorias se notificaron en estrados, sin tener en cuenta que no se encontraba presente la parte demandante. Indicó que si bien es cierto que por encontrarse en un proceso de única instancia, debía tramitarse el mismo en una audiencia, en la forma que lo establece el artículo 72 del C.P.T. y S.S., también lo es el hecho que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

Por lo anterior, pretendió que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “a la prevalencia de la realidad sobre la forma ” y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ” y en consecuencia pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública del 28 de febrero de 2011, “convocando nuevamente a la misma audiencia y citando en debida forma a los testigos solicitados (…), prueba idónea para probar el dicho de mi demanda ordinaria”.

Igualmente solicitó que se conminara al Juez, para que hacia futuro, no tomara dicha posición frente a los procesos de única instancia. II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Dieciséis Laboral del Circuito, luego de realizar una reseña de las actuaciones desplegadas, solicitó que fuera desestimado el amparo incoado, pues su Despacho procedió conforme a la Ley, sin vulnerar ningún derecho al accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 25 de abril de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que “ a las partes se les garantizó cada una de las etapas procesales regidas por el ordenamiento para el proceso ordinario laboral de “única instancia” conforme a los artículos 70 al 73 del C.P.T. y de la S.S.; las providencias se profirieron cumpliéndose con el principio de publicidad y permitiéndose la intervención de los sujetos procesales” y concluyó que “ diferente era que la parte demandante haya omitido su obligación de presentarse a la diligencia en la que además debía comparecer con los testigos, tal como lo señala el artículo 72, modificado por la Ley 712/01, artículo 36, que por regla especial prevalece sobre la general de conformidad con el criterio de especialidad o principio lex specialis derogat legi generali, conforme al cual las normas incompatibles, la uno cuyo contenido sea general y la otra cuyo contenido sea especial, prevalecerá la segunda”.

Finalmente consideró que tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad mencionado, porque no allegó al trámite constitucional otra circunstancia para que mediante cotejo pudiera establecerse. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que las providencias cuestionadas están cimentadas bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada conforme lo establecido en los artículos 70 al 73 del C.P.L. y S.S. “(…) cumpliéndose con el principio de publicidad y permitiéndose la intervención de los sujetos procesales…”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, se advierte que, el petente no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, pues frente a estas no presentó recurso alguno. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11