Micelio
T-32772(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2075-2013 Radicación N° 32772 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR GARCÍA TORREGROZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay EMSERPI E.S.P. y el Municipio de Pivijay. Rituado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa Municipalidad, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, condenó a la parte demandada al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses a la cesantías, prima de navidad, de vacaciones, sanción moratoria y al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones desde “ el 30 de abril de 1993 a la fecha o las dejadas de consignar ” y la absolvió con respecto a las pretensiones relativas al trabajo suplementario; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta por proveído del 31 de enero de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó las condenas impuestas por prestaciones laborales y sanción moratoria y modificó el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de condenar a la empresa EMSERPI E.S.P. a pagar al ISS los aportes a pensiones a favor del demandante desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Absolvió de todas las pretensiones a la Alcaldía Municipal de Pivajoy. Señaló que en el fallo atacado, el juez colegiado determinó que no tenía derecho al pago de cesantías ni al pago de intereses de mora por la no consignación de las mismas, porque ingresó a la entidad demandada en el año 1993, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, motivo por el cual “ pertenece al régimen de cesantías retroactivas ”.

El actor se duele porque el Tribunal no aplicó la norma más favorable al trabajador y su decisión se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto; que al determinar que los trabajadores oficiales no tienen derecho al pago de intereses a las cesantías de conformidad con lo reglado en el Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, desconoció “ que está afiliado a porvenir que es un fondo de cesantías privado ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y solicita que se revoque la providencia del 3 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal adujo que el accionante pretendió demostrar que estaba afiliado a un fondo privado con prueba testimonial, la que resulta totalmente impertinente pues bastaba la constancia de afiliación. Agregó que en el escrito de tutela se les endilga una serie de falsos e inexistentes errores.

Finalmente, se opuso a la prosperidad de la protección solicitada por carecer de fundamento alguno. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues el valor de las condenas que el Tribunal revocó superan ampliamente el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no agotó este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO CESAR GARCÍA TORREGROZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7