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T-32772 (28-08-07) Violación debido proceso notificacion en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32772 JHON FREDY GOMEZ RUIZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32772 JHON FREDY GOMEZ RUIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY GOMEZ RUIZ, en contra de la Fiscalía 43 Seccional de Amalfi, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 25 de diciembre de 2001, en los cuales resultó muerto el señor Argemiro Zapata Agudelo, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación a través de indagatoria, entre otros, de JHON FREDY GOMEZ RUIZ. 2. Atendiendo a que no se logró su comparecencia al proceso, JHON FREDY GOMEZ RUIZ fue declarado persona ausente, definiéndosele su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, librándose orden de captura, la cual se hizo efectiva el primero de julio de 2007. 3.

El mérito de la instrucción se calificó el 28 de mayo de 2004 con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio. 4. De la causa correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, quien cumplidas las audiencias preparatoria y pública, en sentencia de 30 de noviembre de 2004, condenó al actor a la pena principal de 27 años de prisión, como autor responsable del delito por el cual fue acusado, fallo que al ser impugnado fue objeto de confirmación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de julio de 2007, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose en términos para la presentación de la demanda.

LA DEMANDA JHON FREDY GOMEZ RUIZ, interpone la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas le han vulnerado su debido proceso, pues en su criterio, la Fiscalía no fue acuciosa ni diligente en adelantar las diligencias necesarias para localizarlo con el fin de que pudiera rendir su versión de los hechos y poder ejercer su derecho a la defensa técnica y material.

Además, sólo hasta el 4 de abril de 2003 se le dio posesión a la defensora de oficio cuando las pruebas ya se habían ordenado, lo que no permitió la controversia, limitándose a seguir un formalismo procesal para edificar en su contra resolución de acusación. En la etapa de la causa su defensora de oficio ningún pronunciamiento hizo, pues su actuación se limitó a enviar un escrito solicitando se le relevara del cargo, atendiendo a que por razones de orden público, desde hacía más de un año no se trasladaba a dicha población, renuncia que fue aceptada por el Juzgado sin que tomara ninguna “medida saneadora” pese a que admitió tácitamente que había carecido de defensa técnica a lo largo de la investigación. Considera que su defensora de oficio se constituyó en una figura decorativa dentro de la investigación penal, pues se limitó a notificarse de las decisiones que se le enviaban a través de funcionario comisionado, sin tomarse el trabajo de revisar el expediente, tal como ella lo reconoce al manifestar que desde hacía mas de un año no viajaba al municipio de Amalfi.

Señala que el nuevo defensor de oficio designado puso de presente al juzgado al momento de llevar a cabo la audiencia pública la dificultad de asumir la defensa técnica dada que era la primera y tal vez la única intervención que iba a tener para el ejercicio del cargo. Luego de referirse a los medios de prueba recaudados en la actuación y cuestionar las contradicciones surgidas, aduce que había lugar a desvirtuar la agravante impuesta en la condena, toda vez que no existió ningún aprovechamiento por parte de los procesados, como tampoco que hubieran actuado previo acuerdo, ni mancomunadamente como si se tratara de una empresa criminal.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 28 de marzo de 2003 por la cual se le declaró persona ausente y en su lugar se reponga toda la actuación y como consecuencia de ello, se le otorgue la libertad inmediata. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifiesta que mediante sentencia de 13 de julio de 2007 se profirió sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, encontrándose en la actualidad a la espera de que se presente la correspondiente demanda. Como el procesado pretende que por vía de tutela se reabra un debate ya superado, la demanda se torna improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación adelantada por la Fiscalía Seccional de Amalfi y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad que concluyó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra al ser hallado responsable del delito de homicidio, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales han tenido y tiene acceso el accionante JHON FREDY GOMEZ RUIZ, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, habiéndose confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, por parte del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de julio de 2007, el procesado hizo uso del mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar las presuntas irregularidades advertidas, como lo fue el interponer el recurso extraordinario de casación. Esa realidad torna improcedente la acción de tutela.

Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo es factible interponer el recurso extraordinario de casación. 5. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que al ser utilizado oportunamente en este evento, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por JHON FREDY GOMEZ RUIZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 PAGE