CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32771 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Omaira Martínez Daza, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 28 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Omaira Martínez Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente accionado, pues como resultado de su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, se le informó que “…no está disponible el cargo que ella actualmente ocupa y que no existen vacantes disponibles en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA donde lleva laborando por aproximadamente 8 años…”.
Afirmó que mediante la Resolución No. 143 del 2 de julio de 2003 se le nombró en el cargo de Auxiliar de Enfermería, código 412 grado 5, en provisionalidad, en el Hospital Departamental Centenario E.S.E del municipio de Sevilla (Valle), empleo del cual tomó posesión el 9 de julio de 2003. Posteriormente, se inscribió para participar en la Convocatoria No. 001 de 2005, superando la llamada prueba básica general de preselección. Sin embargo, se expidió el Acto Legislativo No. 001 del 28 de diciembre de 2008 y como consecuencia de ello, la accionante no participó en la segunda etapa del precitado concurso.
Sin embargo, dicho Acto Legislativo fue declarado inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional C – 588 de 2009, dejando en desventaja a los que se beneficiaban de su contenido, y se convocó por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir el trámite de la fase II del concurso, fase que fue presentada y superada por la actora.
A pesar de ello, el 18 de marzo de 2011, la accionada publicó en su página web “…que no está disponible el cargo que ella actualmente ocupa y que no existen vacantes disponibles en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA ”. Destacó el apoderado que la actora está “…próxima a lograr los derechos de pensión por vejez a sus 55 años a cumplir el 3 de julio de 2013”.
En consecuencia, solicitó conceder “…la medida cautelar de la MEDIDA PROVISIONAL …” (resaltado en texto) y separar de la Convocatoria No. 001 de 2005 el cargo que la accionante desempeña en forma provisional. Asimismo, equiparar en el orden temporal a quienes fueron afectados por la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo No. 001 de 2008 y, si para el momento de la admisión de la presente tutela la señora Martínez Daza “…ha sido despojado (sic) de su cargo, se ordene el reintegro inmediato a su lugar de trabajo sin perjuicio de salarios y demás emolumentos que pueda dejar de devengar, hasta tanto la asignación al cargo sea definitiva…”.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 8 de abril de 2.011. Dentro del término de traslado correspondiente, se ordenó notificar a la Comisión Nacional el Servicio Civil y al Hospital Departamental Centenario del Municipio de Sevilla, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.
Atendiendo la notificación respectiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para ventilar lo aquí debatido debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Y en cuanto al desarrollo de la cuestionada convocatoria No. 001 de 2005, soporte jurídico de la supuesta violación de los derechos fundamentales aludidos por la actora, esta se hizo de acuerdo con las exigencias normativas y a renglón seguido hizo una breve exposición del contenido de la misma y de su desarrollo legal, en especial respecto de la incidencia del Acto Legislativo No. 001 de 2008 y su posterior declaratoria de inexequibilidad, destacando que “…no puede endilgarse la Comisión responsabilidad alguna por no haber reportado en debida forma a la funcionaria en provisionalidad cobijada por el Acto Legislativo 001 de 2008, por lo que la CNSC en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el sistema de carrera y en especial el mérito, ofertó los empleos reportados por el Hospital Departamental Centenario E.S.E. de Sevilla ” Y en cuanto a la calidad de “…pre – pensionada…” de la accionante, hizo un detallado recuento normativo al respecto y suministró la información que le fue solicitada por el Tribunal El Hospital Departamental Centenario del Municipio de Sevilla no allegó respuesta alguna.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el día 28 de abril de 2011, negando la acción de tutela impetrada. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de los procedimientos adoptados por la autoridad accionada para resguardar los derechos de las personas que siendo partícipes del proceso de selección organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, tuvieron el derecho a ser nombrados extraordinariamente en carrera administrativa, por virtud del Acto Legislativo No. 001 de 2008, y, posteriormente, tras la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, se vieron obligados a continuar en el concurso de méritos.
Alega la actora, en ese sentido, que la situación descrita le impidió escoger el cargo que ocupa, dentro de la Oferta Pública de Empleos, por lo que vio menguada su expectativa de continuar en el ejercicio de su empleo, en el sistema de carrera administrativa. Siendo ello así, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, la estructuración de un concurso de méritos y su adaptación a situaciones que no son de responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tales como la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008, así como el diseño de la Oferta Pública de Empleos, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
De otro lado, en segundo lugar, para la Corte la autoridad accionada no ha emitido alguna decisión que afecte directa y concretamente los derechos de la actora en el interior del concurso de méritos, además de que la posibilidad de que acceda al cargo que actualmente desempeña constituye una mera expectativa, que no sólo depende de la oferta del cargo sino de su posición dentro del concurso y del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
En ese sentido, no existe una decisión que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a sus derechos fundamentales y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. En todo caso, si se considerara que existe un derecho adquirido a participar por un cargo en particular y que existe una disposición de la accionada que quebranta dicha garantía, tal cuestión tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En este punto, la posible pérdida del empleo de la actora no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE